<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926783544541526787</id><updated>2011-11-27T15:24:10.439-08:00</updated><category term='WTO'/><category term='formacion'/><category term='cisg'/><category term='UN'/><category term='cisg song'/><category term='comercio internacional'/><category term='baja california'/><category term='unidroit'/><category term='principles'/><category term='derecho internacional'/><category term='contrato'/><category term='poder judicial'/><category term='INTRACEN'/><title type='text'>CISG Mexico</title><subtitle type='html'>Creado con el objetivo de divulgar información sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, y otros instrumentos de Derecho Uniforme.</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://cisgmexico.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://cisgmexico.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Alejandro Osuna</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>13</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926783544541526787.post-5092058389381114433</id><published>2009-04-21T14:57:00.000-07:00</published><updated>2009-04-21T15:08:44.479-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='cisg'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='WTO'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='INTRACEN'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='UN'/><title type='text'>INTRACEN Working on CISG Contracts</title><content type='html'>The International Trade Center, an organization created by the WTO and the UN, is currently holding a Plenary Meeting of the Pro Bono Committee on International Contracts. The work will include putting together model contracts for Small and Medium Enterprises throughout the world, so that they can download the contracts free of charge.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;The contracts include Joint Ventures Contracts (corporate and contractual), services agreements, distribution agreements, and oh yes... contracts for the International Sale of Goods.  I have been honored with the opportunity to participate in this event, and it looks like this is just the beginning. We are being asked to take the extra step and support our local SMES with the legal information that is being produced at this event, with a view to fostering their growth by doing international business.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;As noted by ITC Executive Director Patricia R. Francis, “Small exporters can benefit from well-drafted model contracts, be they from developed or developing countries, “ut most smaller firms do not have access to the legal advice they need at the best of times, and even less so amid pressures to cut costs in the current international economic climate.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;To meet this challenge, the Geneva-based ITC set up a network in which leading law firms with trade expertise seconded top specialists at no charge to work together to create models that – with minimal modifications – can be used for contracts in any part of the globe. The law firms are also covering their own costs to attend the meeting.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;This services is a contribution to Aid for Trade efforts led by WTO, as well as the UN Millennium&lt;br /&gt;Development Goals that aim to help to reduce poverty through trade. “Small firms, the backbone of many economies, are finding themselves strapped by the current economic crisis,” Ms Francis noted. “These contract models are a concrete, practical way to secure their trade deals in global markets. They take into account the increasing sophistication of international trade transactions, and incorporate internationally-recognized standards and best practices.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Will keep you posted on how the work is advancing, but so far, so good.&lt;br /&gt;Regards from Geneva,&lt;br /&gt;Alejandro Osuna&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926783544541526787-5092058389381114433?l=cisgmexico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://cisgmexico.blogspot.com/feeds/5092058389381114433/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8926783544541526787&amp;postID=5092058389381114433&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/5092058389381114433'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/5092058389381114433'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://cisgmexico.blogspot.com/2009/04/intracen-working-on-cisg-contracts.html' title='INTRACEN Working on CISG Contracts'/><author><name>Alejandro Osuna</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926783544541526787.post-1257821596481817512</id><published>2009-04-07T18:16:00.000-07:00</published><updated>2009-04-07T18:31:50.637-07:00</updated><title type='text'>Back with CISG Mexico-in English</title><content type='html'>After a long hiatus, I am back.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;You will note something different this time around: After receiving some comments from my bilingual friends, I decided to publish this blog in English. I am sure, that most of my Spanish speaking readers are English Speakers, and we will hopefully reach a broader audience.  Also, Spanish speakers that have questions as to what on earth we are writing about, can allways write.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I will not go much into the details as to why we kept silent for so long, but I will say that 2008 was an extremely busy year, filled with many personal and professional challenges. I am now the father of two sons. My second son was born in mid September of 2008, and we faced difficult personal challenges due to our discovery of our son's hearing problems. Luckily for him, these were detected early on, and he is doing well with his little hearing aid.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Also, 2008 was professionally challenging. I was actively involved in an international arbitration under the International Chamber of Commerce rules that we just finished, and are anxiously awaiting for the award. I had to make the difficult decision of leaving my position as assistant dean at the Law School at Universidad Iberoamericana Tijuana, though I am still active teaching there, and I am involved in their mediation training program. \&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;To top it all off, I decided that in 2009 I would be "reinventing" my legal practice and now work as Osuna and Associates (See website in progress www.osunalegal.com).  We hope to focus more on ADR and consulting on International Contracts, while not forgetting our other types of cases we usually take on (litigation, real estate, corporate law, etc). We will see how that goes, but so far so good.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;What is new with the CISG?&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Since my last entry in 2008, Armenia and Lebanon are contracting States. Belgium signed on to the Convention on the Limitations Period for Contracts on the International Sale of Goods, and I have many interesting stories to share on my experience litigating the Sales Convention before Mexican Courts. Some of the things I will add are probably anecdotal, but it will probably share some light on some of the difficulties we as attorneys face in arguing International Law before domestic courts. You know, Judges just don't like it!&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;An interesting note on the CISG in Mexico: It has been 20 years since this treaty came into effect in Mexico, and I have yet to read about a single seminar, symposium, workshop, or anything of the like on the Sales Convention to celebrate an important event. It is no wonder why most Judges and lawyers --and their clients, of course- are still in the dark when it comes down to international contracts. Soon I will be publishing a piece I wrote in Spanish about the cases I have so far identified governed by the CISG, that have been decided in Mexico. Just need to get it translated to English.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926783544541526787-1257821596481817512?l=cisgmexico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://cisgmexico.blogspot.com/feeds/1257821596481817512/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8926783544541526787&amp;postID=1257821596481817512&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/1257821596481817512'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/1257821596481817512'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://cisgmexico.blogspot.com/2009/04/back-with-cisg-mexico-in-english.html' title='Back with CISG Mexico-in English'/><author><name>Alejandro Osuna</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926783544541526787.post-876804690768471543</id><published>2008-08-19T09:59:00.001-07:00</published><updated>2008-08-19T10:14:05.998-07:00</updated><title type='text'>Las Razones de la Suprema Corte para no Entrar al Estudio del Amparo sobre CISG</title><content type='html'>El día de ayer recibí de la unidad de transparencia una copia de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que dan los motivos para no entrar al estudio del Amparo de Barcel vs. Kliff, a pesar de que en un inicio habían manifestado su interés en hacerlo. El punto medular -en mi opinión la justificación de la "trascendencia"-- que fue planteado en el amparo, ni siquiera fue comentado. Insistimos que debía resolver la Suprema Corte sobre el mandato previsto en el artículo 7 de la CISG, que ordena que se tome en cuenta el "carácter internacional, la necesidad de promover la aplicación uniforme del tratado, así como la buena fe. Justificábamos esto por que la CISG, y muchos otros tratados y normas de origen uniforme plantean la misma metodología interpretativa. Dicho de otra manera, el asunto era trascendente --justifica que lo resuelva la Suprema Corte--, solo por que la metodología interpretativa del derecho uniforme aún no ha sido reconocido plenamente en México. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta hubiera sido una de las sentencias mas importantes sobre derecho uniforme, y hubiera tenido un impacto considerable en México en la interpretacion de la Ley Modelo de Arbitraje, la parte de la Ley del Concurso Mercantil sobre cooperacion Procesal Internacional, y otros instrumentos internacionales que Mexico ha ratificado. El impacto sobre latinoamérica hubiera sido importante, ya que seguramente otros tribunales hubieran seguido la pauta mexicana, pero en fin, será para otra ocasión cuando esto se resuelva. Sin mayor preámbulo, les dejo esta resolucion de la Primera Sala de la Suprema Corte, negándose a ejercer la facultad de atracción. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 4/2008-PS.&lt;br /&gt;SOLICITANTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.&lt;br /&gt;SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;S Í N T E S I S&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;MATERIA DEL ASUNTO: Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción para conocer del juicio de amparo directo AD 34/2008 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, promovido por * * * * * * * * * *, con el carácter de apoderado de * * * * * * * * * *. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; - AUTORIDADES RESPONSABLES: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ordenadora: Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior del Estado de México, con sede en Toluca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ejecutora: Juez Primero de lo Civil de Primera Instancia de Cuantía Mayor del  Distrito Judicial de Lerma, Estado de México.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- ACTO RECLAMADO: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sentencia definitiva de dieciséis de noviembre de dos mil siete, dictada en el Toca de apelación 918/2006, por la Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior del Estado de México, con sede en Toluca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- SENTIDO DEL ACTO RECLAMADO: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Sala responsable determinó modificar la sentencia de primer grado, y establecer la improcedencia de la acción en cuanto a la rescisión de contrato verbal y devolución de anticipo; en cambio, declaró procedente la prestación de pago de daños y perjuicios, al considerar que la compradora hizo del conocimiento del vendedor su falta de conformidad con las mercancías dentro del plazo de dos años, a que alude el artículo 39, inciso 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, estimó que este precepto es de aplicación preferente en razón de su jerarquía normativa, frente al artículo 383 del Código de Comercio, y para lo cual atendió a la contestación de demanda, en que el vendedor –quejoso– aceptó como hecho cierto que * * * * * * * * * * rechazó el primer embarque y canceló de inmediato el envío de embarques pendientes. Además, que de la copia de traslado de la demanda que a su vez planteó el dieciocho de septiembre de dos mil tres, * * * * * * * * * * individualmente y * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * *, ante Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Central de California y certificado de traducción, se advertía que el proveedor narró y se ostentó sabedor de la falta de conformidad de las mercancías proveídas por * * * * * * * * * *, dado que no fueron conformes, no usables y no aptas para el propósito intencionado, y por ende, que el conocimiento de la falta de conformidad se suscitó dentro del término de dos años a que alude el artículo 39 de la convención en cuestión. Además, que con la prueba testimonial se podía corroborar que la actora informó a la demandada de su falta de conformidad en cuanto a las mercancías al día siguiente de recibirlas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El precepto objeto de cuestionamiento en su interpretación y aplicación, de la convención referida indica:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Artículo 39. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL PROYECTO PROPONE: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; En las consideraciones: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia jurídica, para ejercer debidamente la facultad de atracción establecida en nuestra Ley Fundamental, para que la Primera Sala de este Alto Tribunal, examine y resuelva el juicio de amparo directo AD- 34/2008 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, toda vez que el tema relativo a la interpretación del artículo 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, para resolver el asunto de origen se trata de un tema de estricta legalidad que únicamente influye dentro de los intereses de los particulares de manera que no denota una importancia jurídica intrínseca y por otra parte tampoco vincula una interpretación novedosa o excepcional de preceptos constitucionales, de manera que no resulta trascendente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los puntos resolutivos: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO.- No ha lugar a ejercer la facultad de atracción a que este toca se refiere. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO.- Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tesis de jurisprudencia que se invoca:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO PUEDE SOLICITARSE OFICIOSAMENTE POR LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.&lt;br /&gt;(PÁGINA 5).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO.&lt;br /&gt;(PÁGINA 6).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU   EJERCICIO (PÁGINA 18).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 4/2008-PS.&lt;br /&gt;SOLICITANTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.&lt;br /&gt;SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil ocho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 4/2008-PS, planteada por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, respecto al amparo directo AD-34/2008 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y, &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;              R E S U L T A N D O   Q U E:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO. Trámite del juicio de amparo.- * * * * * * * * * *, con el carácter de apoderado de * * * * * * * * * *, mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil siete en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con sede en Toluca, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y el acto que a continuación se indican: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  - AUTORIDADES RESPONSABLES: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ordenadora: Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior del Estado de México, con sede en Toluca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ejecutora: Juez Primero de lo Civil de Primera Instancia de Cuantía Mayor del  Distrito Judicial de Lerma, Estado de México.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- ACTO RECLAMADO: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sentencia definitiva de dieciséis de noviembre de dos mil siete, dictada en el Toca de apelación 918/2006, por la Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior del Estado de México, con sede en Toluca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La parte quejosa invocó como garantías violadas las que se encuentran consagradas en los artículos 1, 14, 16, 17, 76, 89 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México, al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, por auto de diez de enero de dos mil ocho, la admitió registrándola con el número 34/2008.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO. Trámite de la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción.- El Ministro José Ramón Cossío Díaz hizo suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo número 34/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México, formulado por la parte quejosa el primero del mes y año citados, en sesión de esta Primera Sala, de veinte de febrero de dos mil ocho, en razón de que ésta no se encuentra legitimada para solicitar se ejerza facultad de atracción. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conforme a lo anterior, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de diez de marzo de dos mil ocho, ordenó se formara el expediente relativo a la solicitud de facultad de atracción que nos ocupa, admitirla a trámite y hacer del conocimiento del Tribunal Colegiado referido tal determinación así como solicitar la remisión de los autos del juicio de amparo directo en cuestión a fin de estar en aptitud de resolver lo conducente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al encontrarse integrado el presente asunto, el Presidente de esta Sala, mediante auto de primero de abril del año en curso, acordó turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto correspondiente y, &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C O N S I D E R A N D O  Q U E:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO. Competencia.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del amparo directo 34/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, en relación con el 10, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y acorde con lo dispuesto en el punto tercero, fracción VIII, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO. Legitimación.- La solicitud de facultad de atracción proviene de parte legítima, ya que el Ministro José Ramón Cossío Díaz hizo suyo el escrito relativo de la parte quejosa, mediante sesión de esta Primera Sala de veinte de febrero de dos mil ocho, con el objeto de que se sometiera a consideración de la misma si en el caso concreto se reunían los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para ejercer, de oficio, la facultad de atracción respectiva y, en consecuencia, este órgano colegiado conociera, o no, del asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo de la Constitución y 182, párrafo primero de la Ley de Amparo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin que sea óbice a lo anterior que los dispositivos antes citados señalen, en forma general, que dicha facultad podrá ejercerse de oficio por la Suprema Corte de Justicia; ello es así, en atención a que el Pleno de esta última ha sustentado que de dichos normativos se infiere que para que este alto tribunal pueda oficiosamente ejercer esa facultad, requiere que por lo menos en uno de sus miembros surja la inquietud acerca del interés y trascendencia de un asunto y formule la petición de atraerlo al conocimiento de este Máximo Tribunal, lo que implica que cualquiera de los Ministros que integran la Suprema Corte está facultado para realizar la mencionada solicitud, como así sucedió en la especie. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El anterior criterio se establece en la tesis CXLVIII/96, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es ‘ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO PUEDE SOLICITARSE OFICIOSAMENTE POR LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’   &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Con la finalidad de determinar si es procedente o no el ejercicio de la facultad de atracción solicitada, se estima conveniente precisar algunos antecedentes del asunto que permitan comprenderlo mejor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso concreto, resulta imprescindible tomar en cuenta el acto reclamado, sus antecedentes y las garantías individuales que se señalan como violadas, pues en ellos se derivan los elementos necesarios que justifican jurídicamente que el asunto no reúne las características de importancia y trascendencia, sin que ello implique, prejuzgar sobre el fondo del negocio, sino únicamente desentrañar su relevancia intrínseca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es aplicable al respecto, la tesis aislada P. CLI/96 del Tribunal Pleno:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad”  . &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I.- Antecedentes. Juicio Ejecutivo Mercantil 254/2004. * * * * * * * * * *, por conducto de su apoderado demandó en la vía ordinaria mercantil a * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * –domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica– la declaración judicial de rescisión de contrato verbal de compraventa respecto de diversas tarjetas promocionales en forma de lámina con personajes de una película, la devolución del anticipo entregado al proveedor, más el pago del interés legal causado sobre el anticipo, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de contrato y hechos ilícitos, gastos y costas que se deriven. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La actora fundó su acción en el contrato verbal invocado y como hecho principal que en cinco de julio de dos mil dos, una vez que recibió el primer embarque de las tarjetas objeto de adquisición y las inspeccionó, detectó que tenían un aroma inusual bastante desagradable característico de un producto químico genérico sin poder precisar éste, y refirió que ello lo hizo del conocimiento del proveedor en forma inmediata, aunado a que procedió a realizar pruebas de laboratorio para determinar su composición y las consecuencias de ponerlas en contacto con el producto alimenticio terminado a comercializar; y de las cuales, afirmó, se pudo concluir que determinados componentes de las tarjetas se transferían a los productos, modificando el olor y sabor de éstos, para tornarlo a plástico o solvente, por lo que no era recomendable utilizarlas porque podían causar rechazo por el consumidor, aunado a que de un diverso análisis practicado a las tarjetas promocionales se determinó que tenían un problema de impresión sobre ensamble de color para evitar movimiento de imagen de ambos lados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En su contestación, el demandado * * * * * * * * * *, en lo que al tema concierne, señaló sustancialmente que la parte actora no hizo de su conocimiento la falta de conformidad con la mercancía y la naturaleza de ésta en forma oportuna en términos del artículo 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, es decir, dentro del término de dos años, y por ende, que la actora perdió su derecho para hacer valer cualquier acción derivada de ello. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Seguido el juicio correspondiente, se determinó la improcedencia de la acción planteada ya que la parte actora no había precisado en su demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al no haber expresado los hechos y términos en que hizo del conocimiento de la demandada la mala calidad de las tarjetas promocionales, por lo que el juez absolvió a la parte demandada del pago de las prestaciones exigidas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Inconforme con la anterior resolución, la actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior del Estado de México, con sede en Toluca, el veintiuno de noviembre de dos mil seis en el sentido de modificar la sentencia recurrida, para determinar la improcedencia de la acción en cuanto a la rescisión de contrato verbal y devolución de anticipo; y por otra parte, procedente la prestación de pago de daños y perjuicios. En contra de dicha resolución, la demandada interpuso demanda amparo directo, misma que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (bajo el número 6/2007), quien concedió la protección constitucional al quejoso, por falta de fundamentación y motivación respecto a la determinación de que la prestación de pago de daños  y perjuicios guardaba autonomía de la acción rescisoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cumplimiento del amparo concedido, la Sala responsable dictó una nueva resolución en la que confirmó la sentencia de primera instancia. La parte actora, inconforme con esa resolución, promovió un amparo directo (372/2007), que fue resuelto por el mismo tribunal colegiado, quien concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, para el efecto de que la Sala responsable resolviera con plenitud de jurisdicción en relación a la procedencia de la acción de daños y perjuicios, en base al artículo 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, prescindiendo de la aplicación del artículo 383 del Código de Comercio, al estimar que el primero era preferente por cuestión de jerarquía normativa para decidir si el comprador perdió o no el derecho para invocar la falta de conformidad de las mercancías.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En acato al amparo concedido, la Sala responsable dictó otra resolución en la que modificó la sentencia de primera instancia, para  determinar la improcedencia de la acción en cuanto a la rescisión de contrato verbal y devolución de anticipo; y por otra parte, procedente la prestación de pago de daños y perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al estar inconforme la parte actora con tal decisión, interpuso un nuevo amparo directo (654/2007), que fue resuelto el treinta de octubre de dos mil siete por el mismo tribunal colegiado, quien nuevamente concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la impetrante. En esta ocasión, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera una nueva en que reiterara las consideraciones relativas a que la acción rescisoria resultó improcedente, que la acción de daños y perjuicios era autónoma respecto la primera y con plenitud de jurisdicción decidiera sobre la acción de daños y perjuicios, con base en el artículo 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, para decidir si el comprador perdió o no el derecho para invocar la falta de conformidad de las mercancías, como lo dispone tal precepto, pero absteniéndose de considerar que la sola presentación de la demanda natural produjera efecto de interpelación judicial, e incluso, que el emplazamiento a juicio generó los efectos de aviso oportuno de la falta de conformidad de la actora con la recepción de mercancías, quedando la responsable en aptitud de determinar si existía alguna otra actuación o prueba que justificara tal elemento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sala mencionada, en cumplimiento al amparo concedido, pronunció una nueva resolución en dieciséis de noviembre de dos mil siete, conforme a la cual modificó la sentencia de primer grado, y determinó la improcedencia de la acción en cuanto a la rescisión de contrato verbal y devolución de anticipo; en cambio, declaró procedente la prestación de pago de daños y perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta determinación judicial es objeto de impugnación en el amparo directo 34/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, materia de la presente solicitud de ejercicio de facultad de atracción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II.-  Consideraciones de la Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior del Estado de México, con sede en Toluca. Al dictar su sentencia, la Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior del Estado de México, con sede en Toluca determinó que de conformidad con el artículo 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la parte actora como compradora contaba con un plazo máximo de dos años, contados desde la fecha en que recibió la mercancía, para hacer del conocimiento de la demandada, como proveedora, la mala calidad de las tarjetas promocionales, es decir, a partir del cinco de junio de dos mil dos. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que si bien, en la demanda no se estableció con precisión en qué fecha la actora hizo del conocimiento de la demandada tal evento, también era cierto que de la narrativa de hechos se hacía alusión a documentales en las que constaba que ésta tuvo conocimiento de la inconformidad de la actora sobre la mercancía, como era la contestación de demanda, en que aceptó como hecho cierto que * * * * * * * * * * rechazó el primer embarque y canceló de inmediato el envío de embarques pendientes. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, que de la copia de traslado de la demanda que a su vez planteó * * * * * * * * * * individualmente y * * * * * * * * * * el dieciocho de septiembre de dos mil tres, en contra de * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * *, ante el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Central de California y el certificado de traducción, se advertía que el proveedor narró y se ostentó sabedor de la falta de conformidad de las mercancías proveídas a * * * * * * * * * *, dado que no fueron conformes, usables ni aptas para el propósito intencionado, y por ende, que el conocimiento de la falta de conformidad se suscitó dentro del término de dos años a que alude el artículo 39 de la convención en cuestión. Además, que con la prueba testimonial se podía corroborar que la actora informó a la demandada de su falta de conformidad en cuanto a las mercancías al día siguiente de recibirlas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por las razones antes señaladas, la Segunda Sala modificó la sentencia de primer grado, y determinó la improcedencia de la acción en cuanto a la rescisión de contrato verbal y devolución de anticipo; en cambio, declaró procedente la prestación de pago de daños y perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III.-Conceptos de violación. Inconforme con la resolución antes sintetizada, el proveedor norteamericano promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, bajo el número 34/2008, en el que hizo valer los siguientes conceptos de violación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. La sala responsable viola en su perjuicio el artículo 39, inciso 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, en el sentido de no haber determinado que la parte actora, como compradora, perdió el derecho de invocar la falta de conformidad con las mercaderías objeto de la litis, al no haber hecho del conocimiento del quejoso la naturaleza de la falta de conformidad dentro de un plazo razonable, y no así, dentro de dos años, dado que el plazo al que se debió atender es el previsto en el inciso 1, del precepto señalado y no el establecido en el inciso 2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. En segundo término, que la notificación de la falta de conformidad al vendedor de las mercaderías, en términos del citado artículo 39, inciso 1, de la convención en consulta, debe contener algo, como es, la especificación de la naturaleza de la falta de conformidad que conoció * * * * * * * * * *, cuando fue capaz de identificar las sustancias químicas que causaban el supuesto mal olor, según se desprendía del dictamen pericial preparado al efecto; información que no fue proporcionada al quejoso como vendedor, porque según lo afirmado por éste, jamás fue probado en juicio tal situación, ni con la demanda planteada en contra de * * * * * * * * * * en Estados Unidos, ya que en ésta no se reconoció el conocimiento de la falta de conformidad, además de que no se mencionó tener conocimiento de la información que tenía * * * * * * * * * *.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. También, que el plazo de dos años para comunicar la falta de conformidad con las mercaderías, previsto en el artículo 39, inciso 2, de la convención invocada, en que tuvo sustento el acto reclamado, sólo aplica para aquellos casos en que la falta de conformidad es descubierta con posterioridad al momento de que las mercaderías fueron puestas a disposición del comprador, ya que en muchas ocasiones no es descubierta a pesar de haber sido examinadas las mercancías dentro del plazo más breve posible –artículo 38 de la convención–, como cuando son consumidas o puestas en operación. Situación que no regía el caso particular dado que * * * * * * * * * * aludió tener conocimiento de la falta de calidad de las mercancías, con motivo del primer embarque, por lo que debió exigirse la notificación dentro de plazo razonable a que alude el inciso 1, del artículo 39.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Que el plazo razonable, ha sido estimado en atención a las circunstancias particulares del caso, desde el día siguiente al en que se toma conocimiento de la causa que motiva la falta de conformidad, hasta un año o veinticuatro meses, como lo denota el Compendio de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. La sala responsable no fundamentó ni motivó su determinación de que la parte quejosa, al dar contestación al hecho 22 de la demanda, confesó haber tenido conocimiento de la inconformidad de la actora por la supuesta mala calidad de las tarjetas promocionales. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Además, que en la manifestación relativa, la parte quejosa no reconoció que se hubiere dado cumplimiento al artículo 39 de la convención en consulta, en cuanto a que la actora le hubiere manifestado su falta de conformidad de las mercancías, especificando su naturaleza dentro de un plazo razonable o de dos años. Que la responsable formuló un estudio aislado del escrito relativo, porque solamente valoró lo expuesto por el quejoso al contestar el hecho 22.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. Agrega, que la confesión atribuida al quejoso en su escrito de contestación de demanda, no cumplió con el requisito de ratificación ante autoridad judicial, dispuesta en el artículo 1235 del Código de Comercio, por lo que si la contraparte no solicitó tal ratificación la Sala no estaba en condiciones de otorgar algún valor a éste elemento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8. También indica que en el expediente natural no existe prueba que permita afirmar que * * * * * * * * * *cumplió con el deber de hacer del conocimiento del demandado su falta de conformidad, desde el momento en que la demanda de éste no invocó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y mucho menos su aplicabilidad al caso concreto, ya que la fundó únicamente en el Código de Comercio y el Código Civil Federal, por lo que si no conoció la convención, menos probó haber dado cumplimiento a su artículo 39.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9. Por otra parte, señala que la sentencia reclamada es incongruente y carece de claridad, violando los artículos 1324 a 1329 del Código de Comercio, ya que la copia de traslado de la demanda que planteó * * * * * * * * * * individualmente y * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * *, ante el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Central de California, fue con el fin de probar la existencia del contrato verbal de compraventa de mercaderías, por lo que si el tercero perjudicado no la propuso con el fin de acreditar el hecho invocado por la Sala, ésta violó las normas esenciales del procedimiento, como la de congruencia y el deber de tratar a las partes con igualdad, así como el principio procesal venire contra factum proprium, de no ser lícito a nadie ir, ni obrar, contra sus propios actos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Asimismo, que la prueba anterior, no denota las circunstancias de tiempo, modo y lugar conforme a las cuales se dice, la compradora hizo del conocimiento de la parte quejosa su falta de conformidad con las mercancías, por lo que no se debió otorgar valor probatorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Además, que la resolución es incongruente porque la consideración relativa de la Sala responsable no fue materia de los agravios expresados por la actora, de manera que aquella varió la litis al pronunciarse sobre cuestiones que no eran del ámbito de su competencia. Esta incongruencia también se sostiene en relación a que el juicio del que deriva la documental fue iniciado por * * * * * * * * * * en contra del quejoso y no como argumenta la responsable, en contra de * * * * * * * * * *.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. De igual manera, invocó violación al artículo 1249 del Código de Comercio, en cuanto a la valoración de la prueba documental, porque tal precepto invocado por la responsable no le faculta a dar valor probatorio pleno a una documental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Alegó violación al artículo 1303 del Código de Comercio, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, porque en términos de su fracción III, se debe tener en cuenta la imparcialidad del testigo de acuerdo a su probidad, independencia de su posición y sus antecedentes personales, para dar valor probatorio pleno; sin embargo los testigos son y fueron empleados de * * * * * * * * * *, por lo que era indudable que su imparcialidad estaba en entredicho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Violación al artículo 1303 del Código de Comercio, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, porque en términos de su fracción V, se debe tener en cuenta que la declaración del testigo sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la circunstancia del hecho o sobre sus circunstancias esenciales; sin embargo la responsable reconoció contradicción entre los testigos, en los puntos que precisa, por lo que ello impedía dar valor probatorio a tal probanza. Además de que no precisaron circunstancias de tiempo, modo y lugar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. El acto reclamado violó el artículo 133 constitucional en razón de que la Sala responsable aplicó disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil Federal, en cuanto a valoración de pruebas –documental, testimonial y pericial–, sin tomar en cuenta que el asunto se regía en su totalidad por la convención referida, como eran los artículos 7, 35, 39, 40, 44, 45, 74 y 77, para lo cual, expresó argumentos conducentes a explicar en qué medida se dejó de atender a cada precepto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Ausencia de valoración de excepciones y defensas del quejoso, así como de las pruebas ofrecidas por éste, de manera que la responsable omitió resolver todas las cuestiones que fueron planteadas en el pleito, porque solamente estudió lo alegado por * * * * * * * * * *.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. Fue indebida la valoración plena que recayó sobre la pericial contable, para la determinación de los perjuicios a que fue condenado, porque aquél carecía de soporte contable de donde se pudiera desprender el supuesto monto ni expresaba el método analítico utilizado para arribar a la conclusión respectiva, además de que no se demostró la relación de causa y efecto con el incumplimiento de la obligación, situación que tampoco fue fundada y motivada en el acto reclamado. Aunado a ello, que el ofrecimiento de la prueba pericial fue impugnado en su momento, en relación a que no se precisaron los libros sobre los que se efectuaría, pero la responsable omitió atender a las objeciones formuladas al respecto, incluso, que no debió ser admitida porque se limitaba a meras operaciones aritméticas elaboradas sobre documentos que no fueron ofrecidos como prueba. Que el perito omitió contestar once preguntas relacionadas con determinar las providencias que debió tomar la compradora en cuanto a las mercaderías para mitigar el daño, en términos del artículo 77 de la convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. Indebida aplicación del artículo 1084 del Código de Comercio, respecto a la condena de gastos y costas, porque la improcedencia de la acción requiere además, que fuera notoria y manifiesta. Aunado a que se debió fundar y motivar su determinación, lo que no ocurría porque la responsable pretendió fundar su argumento en una tesis aislada que no resulta aplicable por no ser de observancia obligatoria. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO.- Estudio del asunto. Previo a determinar si es procedente o no que esta Primera Sala ejerza la facultad de atracción para conocer el recurso, es conveniente señalar que la facultad de atracción es un medio excepcional de control de legalidad establecido en la Constitución Federal por el que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede atraer asuntos que si bien no son de su competencia originaria, sí revisten ciertos requisitos como lo son: a) “interés” e “importancia” y b) “trascendencia”. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta Primera Sala ha sostenido el criterio contenido en la tesis que a continuación se transcribe, para determinar qué debe entenderse por  “importancia” y “trascendencia”:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO.  La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Entre los diversos criterios que este Alto Tribunal ha emitido con respecto a lo que debe entenderse por interés y trascendencia, se pueden distinguir dos tipos de elementos para determinar si se actualiza o no el ejercicio de la facultad: unos de carácter cualitativo y otros de carácter cuantitativo. Entre los primeros, se encuentran conceptos tales como: "gravedad", "trascendencia", "complejidad", "importancia", "impacto", "interés de la Federación", "importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes", "trascendencia jurídica", "trascendencia histórica", "interés de todos los sectores de la sociedad", "interés derivado de la afectación política que generará el asunto", "interés económico", "interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad". Entre los segundos, se encuentran conceptos tales como: "carácter excepcional", "que el asunto no tenga precedentes", "que sea novedoso", "que el asunto se sale del orden o regla común", "que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos" o "que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos". Por todo lo anterior, se considera necesario establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que deberá ejercerse esta facultad discrecional. Por todo lo anterior, para referirse al aspecto cualitativo se utilizarán los conceptos "interés" e "importancia", como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica; en tanto que para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto "trascendencia", para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, para casos futuros. La trascendencia se deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de los asuntos. De este modo, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d) segundo párrafo y VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, de manera conjunta, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que el mismo revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del criterio anterior se desprende lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El primer requisito consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, considerando para ello las notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, es decir, que la naturaleza del caso revista un interés superlativo reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado relacionados con la administración o impartición de justicia. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, estos conceptos, como primer requisito esencial, pueden considerarse cumplidos tomando en cuenta los elementos siguientes: 1) Las partes involucradas en el juicio; 2) El monto de las cantidades que se reclaman en él; y, 3) Las repercusiones que pudieran derivar del resultado del mismo en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo del Estado, con lo cual se estableciera un precedente que diera lugar a consecuencias importantes para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El segundo requisito, la “trascendencia”, consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquéllos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de los asuntos. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, la calidad de discrecional que se predica de la facultad de atracción no significa en modo alguno que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine arbitrariamente cuándo un asunto debe atraerse o cuándo no. No es lo mismo el arbitrio judicial que la arbitrariedad. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La contemporánea doctrina del arbitrio judicial admite —y con razón— que el sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coexiste un sistema de arbitrio judicial con un sistema de legalidad. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el Derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interprete en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estamos pues, ante el ejercicio lícito de una facultad discrecional, por esencia, abierta, esto es, no condicional, que el más Alto Tribunal del País ha de ejercer cuando así lo estime prudente. Se trata, en última instancia, de un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que prima facie no serían de su competencia.  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con lo hasta aquí señalado, puede afirmarse que los límites del ejercicio de la facultad de atracción no pueden entenderse como un sistema de reglas preexistentes al estilo de las normas jurídicas secundarias. Por el contrario, los límites se fijan caso por caso porque son éstos —o mejor dicho el carácter de éstos— los que hacen posible la aplicación del arbitrio judicial.  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así las cosas, el caso concreto de que se trate, el arbitrio judicial cumple una importante función en la determinación del ejercicio de la facultad de atracción, precisamente porque se trata de una facultad de carácter discrecional. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez precisado lo anterior y tomando en cuenta los antecedentes de este asunto, habrá que analizar si en el caso se cumplen los requisitos antes mencionados y, por lo tanto, si debe ejercerse la facultad de atracción solicitada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el asunto que nos ocupa no se cumplen tales requisitos y que, por consiguiente, no debe ejercerse la facultad de atracción para conocer el amparo directo AD. 34/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, ya que si bien se cumplen los requisitos formales –solicitud de parte legítima y la existencia de asunto sobre el que se pueda formular la petición conducente–, también es verdad que no se cumplen los requisitos materiales por las siguientes razones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primer requisito formal: ejercicio oficioso o proveniente de parte legítima. En el caso que nos ocupa queda satisfecho dicho requisito porque se trata de una petición planteada por un ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como fue expuesto en el considerando segundo, sobre legitimación.&lt;br /&gt;Segundo requisito formal: que sea un supuesto contemplado en la Constitución sobre el que pueda plantearse la solicitud de facultad de atracción. Se trata de un amparo directo, el número AD. 34/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Es decir, se colma el supuesto del artículo 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Empero, en cuanto a los requisitos materiales, debe tenerse en cuenta que no se cumplen por lo siguiente:  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Requisito material de interés o importancia. Como se ha mencionado, el interés o la importancia del caso debe derivar de la gravedad que el mismo pudiera representar, por la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar y estabilidad del Estado Mexicano, que pudiera generar. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El caso que nos ocupa versa sobre un juicio de amparo directo promovido ante un Tribunal Colegiado de Circuito por un particular con residencia en Estados Unidos de Norte América, en el que entre otras cuestiones, se alega presuntas violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a no haber interpretado y aplicado adecuadamente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, como norma preferente, que cometiera la autoridad responsable (Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con sede en Toluca) al emitir la sentencia definitiva de dieciséis de noviembre de dos mil siete, en el toca de apelación 918/2006, derivado del juicio ordinario mercantil número 254/2004, al decidir sobre la acción de daños y perjuicios planteada con motivo de la falta de conformidad de la actora con residencia en México, en cuanto a la calidad de las mercancías objeto de compraventa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ese juicio de amparo habrá de resolverse, conforme a los conceptos de violación planteados en la demanda correspondiente, si la referida autoridad responsable violó alguna garantía constitucional en perjuicio de la parte quejosa. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De un análisis de los conceptos de violación expuestos al efecto, en lo que al tema de atracción interesa, se desprende que la parte quejosa centra su inconformidad en un aspecto sustancial, como es que la correcta aplicación del artículo 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, debió haber llevado a la responsable a que la litis fuera resuelta atendiendo al plazo previsto en el inciso 1, es decir, a un plazo razonable y no así, al de dos años a que alude el inciso 2, del dispositivo en consulta, de forma que si la parte actora como compradora no acreditó tal supuesto, perdió el derecho de invocar la falta de conformidad con las mercaderías objeto de la litis, al no haber hecho del conocimiento del quejoso la naturaleza de la falta de conformidad dentro de un plazo razonable, además de que tampoco acreditó que en la notificación relativa, se especificó la naturaleza de la falta de conformidad. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aunado a ello, la parte quejosa adujo que el plazo de dos años para comunicar la falta de conformidad con las mercaderías previsto en el artículo 39, inciso 2, de la convención invocada, en que tuvo sustento el acto reclamado, sólo aplica para aquellos casos en que la falta de conformidad es descubierta con posterioridad al momento de que las mercaderías fueron puestas a disposición del comprador, ya que en muchas ocasiones no es descubierta a pesar de haber sido examinadas las mercancías dentro del plazo más breve posible –artículo 38 de la convención–, como cuando son consumidas o puestas en operación. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Situación que no regía el caso particular dado que * * * * * * * * * * aludió tener conocimiento de la falta de calidad de las mercancías, con motivo del primer embarque, por lo que debió exigirse la notificación dentro de plazo razonable a que alude el inciso 1, del artículo 39, el cual se ha estimado en atención a las circunstancias particulares del caso, desde el día siguiente al en que se toma conocimiento de la causa que motiva la falta de conformidad, hasta un año o veinticuatro meses, como lo denota el Compendio de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aunado a lo anterior, la inconforme alega violaciones sobre la valoración de pruebas –confesional, documental, testimonial y pericial, especialmente–, que formuló la Sala responsable, así como ausencia de fundamentación y motivación de su resolución, como de carencia de congruencia y exhaustividad de aquella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con ello se advierte que los temas planteados son de estricta legalidad que no denotan una gravedad intrínseca del asunto que el mismo pudiera representar, por la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar y estabilidad del Estado Mexicano, puesto que el problema de aplicación de la convención internacional señalada se limita a una controversia de particulares, como son aquellos que participaron en el juicio de origen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, el precepto invocado de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías  , dispone:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Artículo 39. &lt;br /&gt;1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Convenio que contiene tal precepto consta de una parte introductoria, 101 artículos recogidos en 4 partes, las cuales están divididos en capítulos y secciones, que conforme al capítulo primero contemplan normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías entre partes que tengan establecimientos en Estados diferentes, por lo que no tendrá en cuenta ni la nacionalidad,  ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se aclara que solamente regula la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador que surjan del contrato, sin perjuicio de que las partes puedan excluir la aplicación de aquella. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el segundo capítulo se establecen unas medidas generales esencialmente en la materia de interpretación de la Convención las cuales deben ser observadas por las partes contratantes. La parte Segunda consta de 10 artículos que regulan la formación del contrato de compraventa; desde la oferta hasta el perfeccionamiento del mismo.  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La parte Tercera está distribuida en cinco capítulos que hacen relación a las obligaciones del vendedor, del comprador, la transmisión del riesgo y se describen las obligaciones tanto del vendedor como del comprador, las cuales se encuentran definidas  en doce secciones, que es donde se encuentra el artículo 39, invocado.  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La parte Cuarta, contempla las disposiciones finales en las que, entre otras cláusulas, se afirma que los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión a la Convención se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Igualmente, se establece la posibilidad de hacer declaraciones o reservas, sin perjuicio de que luego de estar ratificada pueda denunciarse mediante notificación formal hecha por escrito al depositario. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De lo expuesto, se toma en cuenta que el artículo 39, de la Convención, regula dos tipos de plazo a que se debe supeditar la notificación de la falta de conformidad de las mercaderías por parte del comprador hacia el vendedor en compraventa internacionales, así como los términos en que debe suceder ello; y que de no hacerlo, se prevé que el primero perderá el derecho a invocar tal falta de conformidad, aunado al hecho de que la parte quejosa, controvierte precisamente el alcance conferido a tal disposición en el acto reclamado conforme a los conceptos señalados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo anterior denota que el problema se limita a una cuestión de estricta legalidad sobre la aplicación del dispositivo indicado a la controversia entre dos particulares, en el sentido de si fue o no adecuado el plazo de dos años que retomó la autoridad responsable para decidir si la parte actora había cumplido con la obligación de notificar su inconformidad al proveedor demandado y si las pruebas allegadas al juicio –cuya valoración se cuestiona en los conceptos de violación–, fue o no acertada bajo el marco constitucional y legal invocado por la parte quejosa; sin que con ello se vincule la interpretación novedosa o excepcional de preceptos constitucionales, por lo que no se justifica el requisito de “interés” e “importancia” del asunto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto es, tal situación de ninguna manera se funda en razones jurídicas que no pudieran darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de esta naturaleza, pretendiendo el promovente darle un carácter excepcional por el hecho de que en su concepto entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, la resolución del caso en sede de amparo, sea la que fuere, no puede ser considerada como de una importancia tal que amerite la atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que si el amparo se concede o se niega, la consecuencia no podría ser otra que definir si la controversia de dos particulares se aplicó correctamente alguno de los plazos que indica el artículo 39 de la convención en consulta, en función de las características y pruebas allegadas al efecto al juicio, lo que de suyo implica además resolver sobre si fue o no correcta la valoración de pruebas para que estuviera demostrado que la parte inconforme de la compraventa anotada cumplió con informar su inconformidad en los términos señalados por la autoridad responsable. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En términos empíricos, esa declaratoria versaría necesariamente sobre si la autoridad responsable aplicó o no el plazo correcto al asunto de origen y si fue debida su valoración de pruebas, conforme a las circunstancias particulares que al efecto fueron sometidas a su consideración, sin vincular alguna interpretación novedosa o excepcional; luego,  no tiene una conexión necesaria con una posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar y estabilidad del Estado Mexicano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este sentido, si se deja al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto que conozca y decida sobre la intelección correcta del mencionado precepto 39 de la convención, por encontrarse dentro de los supuestos de su competencia, estaría en condiciones de resolver sobre su aplicación al caso particular, sin que  pueda afirmarse que su interpretación podría ser mejor o inferior que la que podría configurar esta Suprema Corte, porque se trata de un tema de estricta legalidad idéntico a aquellos que los órganos colegiados resuelven regularmente sobre la aplicación de la convención de referencia y los cuestionamientos de valoración de pruebas invocados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, esta Primera Sala no advierte que los planteamientos objeto del asunto que nos ocupa denoten verdaderos razonamientos que, por sí solos, hagan evidente que se trata de un negocio excepcional, es decir, que está fuera del orden o regla común, porque se limita a una controversia sobre una compraventa de mercaderías internacional entre particulares, cuyo impacto económico vincula únicamente la esfera e intereses de las partes contendientes, no así, del Estado Mexicano, de la Federación o a ciertos sectores de la sociedad. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, no se puede tomar en cuenta para tener por cumplido tal requisito, el monto de las cantidades que se reclaman, pues si bien éste es cuantioso, ello no conlleva a sostener que los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil, se encuentran impedidos jurídicamente para poder conocer y resolver estos asuntos, además de que no se considera que por dicha razón se pueda considerar un precedente de gran repercusión para los contratos de mercaderías, pues éste como se ha indicado, se limita únicamente al de los particulares y no para sociedad en general. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, no se cumple el elemento de interés o importancia invocado, en cuanto a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En similar sentido, no se cumple el aspecto cuantitativo de  "trascendencia", en cuanto que el asunto de que se trate refleje un carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, para casos futuros. &lt;br /&gt;Al respecto, debe aclararse que si bien el procedimiento del que deriva el acto reclamado está previsto en la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, el Tribunal Pleno ya ha precisado su jerarquía, lo que permite su aplicación por el Tribunal Colegiado  .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consideración de esta Primera Sala la interpretación y aplicación del precepto de la convención indicada derivado de las características de la controversia particular que nos ocupa, así como el estudio de los problemas de valoración de pruebas que se pretende, sobre la forma en que se justificó o no la aplicación del plazo de dos años que regula el artículo 39, por la autoridad responsable, no contempla una cuestión trascendental, es decir, la posibilidad de establecer un precedente que daría lugar a consecuencias importantes para actos futuros que implican un impacto económico y social para el país, pues el hecho de que se esté ante una figura jurídica que estadísticamente no se presente con frecuencia, por sí sola no transforma al problema jurídico de que se trate en un asunto de importancia y trascendencia para los efectos de que sea atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que esta facultad se encuentra relacionada directamente con la importancia y trascendencia de la materia o condiciones del hecho concreto en particular, cuestiones que como se ha expuesto, no se cumplen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conforme a lo antes expuesto, los extremos de importancia y trascendencia que exige la Constitución Federal para atraer un asunto cuya competencia recae directamente en los Tribunales Colegiados, no se satisfacen en la especie, por lo que esta Primera Sala determina que no ha lugar a ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo 34/2008, que actualmente se encuentra radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por lo que éste debe continuar con su conocimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo antes expuesto y fundado, &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SE RESUELVE:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO.- No ha lugar a ejercer la facultad de atracción a que este toca se refiere. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO.- Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Sergio A. Valls Hernández; contra el emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz (ponente). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Firman el Ministro Presidente de la Sala con el Ministro Ponente, y el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PONENTE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926783544541526787-876804690768471543?l=cisgmexico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://cisgmexico.blogspot.com/feeds/876804690768471543/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8926783544541526787&amp;postID=876804690768471543&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/876804690768471543'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/876804690768471543'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://cisgmexico.blogspot.com/2008/08/las-razones-de-la-suprema-corte-para-no.html' title='Las Razones de la Suprema Corte para no Entrar al Estudio del Amparo sobre CISG'/><author><name>Alejandro Osuna</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926783544541526787.post-1193436615674854635</id><published>2008-07-09T18:41:00.000-07:00</published><updated>2008-07-09T18:50:32.471-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='cisg'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='comercio internacional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho internacional'/><title type='text'>Japón se adhiere a la CISG</title><content type='html'>Finalmente, la Dieta japonesa aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, convirtiéndose en el Estado número 71 en ratificar este instrumento internacional. Entrará en vigor en Japón a partir del 1 de agosto del 2009, pero las implicaciones son enormes, dado el comercio internacional tan activo que caracteriza a este país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como dice Uncitral, la Convención provee un marco jurídico uniforme, equitativo y moderno para regular el contrato de compraventa, al establecer un conjunto de reglas para regir la formación del contrato, las obligaciones de las partes, los recursos para hacer valer para el caso del incumplimiento, entre otros aspectos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con ello, se reduce la lista de los "grandes ausentes", quedando solo el Reyno Unido, Brasil y la  India pendientes por ratificar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta información apareció publicada en la página de la Uncitral, con fecha del 4 de julio del 2008. Para ver una lista de los países contratantes, visite la página www.uncitral.org&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926783544541526787-1193436615674854635?l=cisgmexico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://cisgmexico.blogspot.com/feeds/1193436615674854635/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8926783544541526787&amp;postID=1193436615674854635&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/1193436615674854635'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/1193436615674854635'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://cisgmexico.blogspot.com/2008/07/japn-se-adhiere-la-cisg.html' title='Japón se adhiere a la CISG'/><author><name>Alejandro Osuna</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926783544541526787.post-1222238149211757038</id><published>2008-06-13T20:28:00.001-07:00</published><updated>2008-06-13T20:32:56.728-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='cisg'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='baja california'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='poder judicial'/><title type='text'>Articulo sobre casos resueltos en Baja California con la CISG</title><content type='html'>Este es un trabajo que pongo a consideracion de Ustedes. Hace falta actualizarlo, por que uno de los casos ya fue concluido y debo deciro SATISFACTORIAMENTE por lo que a la interpretacion de la CISG se refiere.&lt;br /&gt;&lt;div class="post-body entry-content"&gt;  &lt;div style="color: rgb(0, 0, 0);" class="post hentry uncustomized-post-template"&gt; &lt;a name="3188898852825905729"&gt;&lt;/a&gt; &lt;h3 class="post-title entry-title"&gt; &lt;a href="http://alejandroosuna.blogspot.com/2008/04/la-mala-educacin-un-recuento-de-la.html"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Mala Educacion: Un Recuento de la Aplicacion en Baja California de la Convencion de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderias. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/h3&gt;&lt;/div&gt;&lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt;Por Alejandro Osuna González&lt;br /&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; [Este trabajo fue presentado en la Semana de Derecho de la Universidad Iberoamericana Tijuana en Octubre 2007]&lt;br /&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;b style=""&gt;&lt;span lang="ES"&gt;I. Introducción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;Contar con&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;un sistema judicial que de manera eficaz haga efectivo el cumplimiento de los contratos, es una condición indispensable para el desarrollo económico regional: el lograr que los contratos se cumplan aunque sea de manera coactiva, garantiza la continuidad del comercio, que la riqueza –sea a trav&lt;/span&gt;&lt;span style="" lang="ES"&gt;és de contratos&lt;/span&gt;&lt;span lang="ES"&gt; nacionales o internacionales—fluya mediante el intercambio de bienes y servicios. Para ello, se requiere que el producto de los procesos judiciales—entiéndase las&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;sentencias-- sean predecibles. A mayor predicibildad, mayor confianza por parte de los comerciantes quienes son finalmente receptores, aunque sea de manera indirecta del resultado de estas sentencias, pues aunque no les afecte un caso ajeno, si trasciende la información sobre la mucha o poca respuesta judicial a las necesidades del mercado. El presente trabajo es un recuento de las sentencias que los tribunales en Baja California han dictado en Primera y Segunda Instancia, así como por los tribunales de Amparo aplicando e interpretando la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;&lt;span lang="ES"&gt;II. Sobre la Convención de Compraventa Internacional&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;Esta cobró vigencia en México hace poco más de 18 años, y cuenta hoy en día con setenta Estados Contratantes, y se calcula que aplica para dos de cada tres operaciones de compraventa internacional de mercancías. Es la Ley Aplicable al Contrato de Compraventa Mercantil Internacional dentro de la Zona de Libre Comercio creada ala&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;amparo del TLCAN. Aplica este tratado, siempre que el comprador y vendedor se ubiquen en distintos Estados, y siempre que se trate de una compraventa internacional de mercaderías (art. 1 de la Convención), a menos que las partes hubiesen excluido de una manera efectiva su aplicación (art. 6). El efecto inmediato es que hace a un lado la aplicación de la legislación domestica, en nuestro caso, del Código de Comercio y del Código Civil Federal. En cuanto a su ámbito de aplicación, la Convención regula la formación del contrato internacional, así como los derechos y obligaciones derivados del contrato de compraventa internacional (Art. 4). La Convencion le da un lugar muy importante a las prácticas observadas por las partes, así como los usos de la industria, que se consideran que forman parte del contrato celebrado entre las partes (Art. 9).&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;De una manera mucho mas detallada que como lo hace la legislación nacional, describe las obligaciones del vendedor y comprador, además de regular el tema de los recursos que se pueden ejercer en contra del vendedor o del comprador. Igualmente, la Convención aborda el tema de los daños y perjuicios (Arts. 74 a 78), de una manera un distinta a como lo hace el derecho nacional. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;b style=""&gt;&lt;span lang="ES"&gt;El Artículo 7, y los principios de internacionalidad, uniformidad y de promoción de la buena fe en el comercio internacional&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;span lang="ES"&gt;El objetivo que motivó la creación de una Convención sobre el contrato de compraventa internacional, fue el crear un cuerpo normativo para regular este contrato, para que fuera interpretado de manera uniforme, sin importar la ubicación del juez, o cual es su tradición jurídica. Por ello su artículo 7º, se instruye al juzgador a tomar en cuenta su carácter internacional, la necesidad de promover su aplicación uniforme y la promoción de la buena fe en el comercio internacional. El carácter internacional, ello significa que los jueces deben despojarse de su “ropaje” de juez local, y entender que el contrato que tienen frente a ellos involucra la aplicación de una tratado creado para atender las peculiaridades del contrato internacional, por ejemplo, que estos son generalmente celebrados entre ausentes, a través de medios de comunicación a distancia, y que además las mercancías habrán de recorrer grandes distancias, por lo que el contacto directo entre vendedor y comprador no siempre se da. Por lo tanto, el Juez no debe trasladar la doctrina ni jurisprudencia nacional para interpretar la Convención. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;El otro elemento de este mandato interpretativo, es que el artículo 7º ordena que la Convención sea interpretada de manera uniforme, y para ello los jueces deben consultar las sentencias que han sido compiladas por instituciones académicas, pero incluso por la misma Comision de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL, por sus siglas en Inglés), quienes se han encargado de sistematizar las sentencias dictadas en diferentes lugares del mundo aplicando este tratado internacional. La página de Internet donde se puede consultar esta jurisprudencia es www.uncitral.org .&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;/span&gt;Finalmente, el artículo 7 de la Convención incluye una regla de interpretación que exige que los jueces decidan a manera de que promuevan la buena fe en el comercio internacional, es decir, que en aquellos casos donde el Juez se encuentre ante una disyuntiva interpretativa, deberá interpretar a manera de no permitir actitudes abusivas por parte de los comerciantes. Contrario a algunas opiniones, esta disposición no impone un estándar de conducta a los comerciantes. Se trata en todo caso de una mandato para que el decida de una manera congruente con los principios de buena fe y lealtad negocial que debe de existir en toda relación de negocios.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;/span&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;&lt;span lang="ES"&gt;III. La Interpretación en Baja California de la Convencion de las Naciones Unidas sobre los Contratos de compraventa Internacional de Mercaderías.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;Hasta la fecha, se han dictado hemos detectado siete sentencias dictadas en el Estado, aplicando la Convencion sobre Compraventa Internacional, en los siguientes asuntos: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;1)Peterman Lumber vs. Encinos Rossy, S.A. de C.V., que posiblemente fue el primer caso documentado aplicando la Convención; &lt;span style=""&gt; &lt;/span&gt;2) Banks Hardwoods, Inc. vs. Jorge Angel Kyriakides (Primera Instancia y Apelación); y de manera más reciente 3) Georgia Pacific Resins vs. Grupo Bajaplay, S.A. de C.V. (primera Instancia, apelación y sentencia dictada en amparo, y una nueva resolución de la Segunda Sala –a la que aun no hemos tenido acceso--, y donde está aun pendiente una segunda sentencia de amparo). &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;b style=""&gt;&lt;span lang="ES"&gt;1. El Caso Peterman Lumber Inc. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;El primer caso es el Peterman Lumber vs. Encinos Rossy, S.A. de C.V. El caso fue litigado ante el Juzgado Sexto Civil en la ciudad de Tijuana, cuando su titular era el Licenciado Fernando &lt;span style=""&gt; &lt;/span&gt;Tovar Rodríguez. Los hechos de este caso eran relativamente sencillos, e involucraban a un vendedor de madera de Fontana, California, en los Estados Unidos, y a un comprador establecido en Tijuana, Baja California, Mexico, que se había negado a pagar el precio de la mercancía sin ninguna razón aparente. El contrato se había formado de la siguiente manera: El comprador había suscrito una solicitud de compra a crédito, una especie de contrato marco, sombrilla, o de referencia, al amparo del cual el comprador enviaría al vendedor ordenes de compra. El Juez concluyo que los documentos base de la acción –dos facturas generadas como consecuencia de las órdenes de compra--, eran documentos que caían dentro del ámbito de la Convención sobre Compraventa Internacional en sus artículos 25, 30 y 53. Sin embargo, la Convención no se refiere en ninguna parte de su texto a documentos base de la acción. Otra falla en que incurre la resolución, es al mencionar que además cobran aplicación los artículos 371 y 373 del Código de Comercio, que interpreto como una manera que tuvo el Juez de &lt;i style=""&gt;curarse en salud&lt;/i&gt;, lo que resulta lógico al incursionar en las aguas desconocidas del derecho comercial uniforme.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;En cuanto al tema del pago de los intereses reclamados, el Juzgador consideró la aplicación del artículo 58 de la Convención que establece que si no existe obligación de pagar en otro momento, la obligación de pago surge a partir de que el vendedor ponga las mercancías a disposición del vendedor. En vista de que no existía una fecha cierta de cuando fueron puestas en disposición, el Juzgador tomó como fecha de referencia la indicada en los pedimentos de importación. Esta decisión marco un hito en la historia del derecho mercantil internacional desde la perspectiva mexicana, puesto que representó la primera aplicación judicial de este importante tratado, y si bien tuvo algunas fallas, las mismas no eran trascendentales y por lo menos mostraron a un tribunal dispuesto a aplicar este tratado internacional. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;&lt;span lang="ES"&gt;2. El Caso Banks Hardwoods vs. Kyriakides&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;br /&gt;Este asunto fue resuelto ante el Juzgado Sexto Civil de Tijuana, e involucraba a un vendedor de madera establecido en los Estados Unidos, &lt;i style=""&gt;Banks Hardwoods&lt;/i&gt;, y un comprador mexicano que se había negado a pagar el precio de la madera, aduciendo que nunca se pusieron de acuerdo en el momento de hacer el pago, y que no podía exigírsele el pago puesto que no se le había requerido formalmente en los términos del artículo 2080 del Código Civil Federal, y que por lo tanto era improcedente la acción intentada en su contra. &lt;span style=""&gt; &lt;/span&gt;El tribunal de primera instancia y el Superior de Justicia determinaron de manera correcta que la CISG dispensaba de este formalismo, puesto que de manera expresa el artículo 58 de la Convención se establece que el pago es exigible cuando las mercancías han sido puestas a disposición del comprador, por otra parte el artículo 59 establece que el pago no está sujeto al cumplimiento de ninguna clase de formalidad, por lo que no cobraba aplicación el artículo 2080 invocado por la parte demandada. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;Sin embargo, quizá la parte mas interesante de esta sentencia se refiere a la necesidad de promover la buena fe en el comercio internacional, mandato previsto en el artículo 7 de la Convención, y reiterado en su preámbulo. Se trata pues de un claro mandato interpretativo, que tiene como propósito que el Juez o el árbitro que interprete este instrumento internacional debe inclinar el fiel de la balanza hacia una interpretación que promueva la buena fe en el comercio internacional, y no en el sentido de que se permite a los comerciantes cometer abusos. Esta manifestación hecha por la Segunda Sala, parecía un anuncio apoteósico, de que aplicaría las sentencias de una congruente con este principio, y, parafraseando en buena medida el Preámbulo de dicho tratado internacional, inicia su análisis diciendo:&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left: 70.8pt; text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span lang="ES"&gt;La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, celebrada en la ciudad de Viena, Austria el día once de abril de mil novecientos ochenta, tiene como objetivo primario establecer disposiciones comunes que regulen dicho acto jurídico, partiendo de la idea que el desarrollo del comercio internacional debe basarse en los principios de igualdad y el beneficio mutuo, el que viene a constituir un elemento importante para el fomento e las relaciones amistosas entre los diversos Países miembros, así las cosas, teniendo en cuneta el Nuevo Orden Económico Internacional, los Estados Participantes, mediante ésta Convención, adoptaron normas uniformes, aplicables a la compraventa internacional de mercaderías, teniendo en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y legales, contribuyendo a la remoción de los obstáculos jurídicos en el comercio internacional.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;Considero que este caso de Banks Hardwoods significó un paso importante hacia la interpretación de la Convención, por que los tribunales entendieron que se desplazaba la aplicación del derecho doméstico, aunado a que se hizo énfasis en la resolución de la importancia de promover la buena fe en el comercio internacional, aunque quedaba pendiente cumplir con el mandato de promover la uniformidad en su aplicación, tomando en cuenta las sentencias que otros tribunales han interpretado. Hasta aquí, íbamos más o menos bien, pues como se comentará mas adelante, este reconocimiento que hizo la Segunda Sala sobre este tratado internacional, fue olvidado por la misma sala meses después al resolver el asunto Georgia Pacific Resins, Inc. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style=""&gt;&lt;span lang="ES"&gt;3. El Caso Georgia Pacific Resins, Inc. vs. Grupo Bajaplay, S.A. de C.V.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;Estas primeras luces del Poder Judicial —caso Peterman Lumber, y Banks Hardwoods, fueron tristemente apagadas cuando un Juez de Primera Instancia y luego, —y muy irónicamente—, la misma sala del Tribunal Superior que conoció el caso Banks Hardwoods, dictaron unas resoluciones muy deficientes en lo que concierne a la metodología de interpretación de la Convención. Se trata del caso Georgia Pacific Resins Inc. (“el vendedor”) vs. Grupo BajaPlay, S.A. de C.V. (“el comprador”), resuelto por el &lt;span style=""&gt; &lt;/span&gt;(Toca 1759/2004), caso que se narra a continuación. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;Según los hechos narrados en la sentencia del Juzgado Primero Civil, el vendedor demandó al comprador por el pago de aproximadamente $140,000 mil dólares. Según el vendedor, la relación comercial se inició en 1997 con una solicitud de crédito firmada por un directivo de comprador mexicano, quien luego de requisitarla procedió a transmitirla por fax a las oficinas del vendedor ubicada en los Estados Unidos. Esta solicitud de crédito hacía las veces de una especie de “acuerdo marco”, bajo el cual el comprador enviaría ordenes de compra solicitando resinas que utilizaría para sus procesos industriales, órdenes que también enviaría por fax. Según la vendedora, las mercancías eran luego enviadas por transporte terrestre a la compradora, para lo cual contrató a la empresa de transportes conocida como Sherman Brothers. En su defensa, la compradora negó haber firmado solicitud de crédito alguna, así como prácticamente todos los demás hechos de la demanda. En mi experiencia, ésta es una forma típica de contratación, —informal pero práctica—, que se ajusta a las necesidades de los comerciantes que hacen negocios en la región Mexico –Estados Unidos. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;El comprador mexicano hizo una objeción genérica de los documentos al momento de contestar, pero no por la vía incidental como lo ordena el Código de Comercio, aunque posteriormente, el mismo demandado haría suyas las probanzas al ofrecerlas en el mismo juicio. También existían facturas originales y cartas porte que acreditaban la entrega de mercancías a una empresa de transporte, y donde se indicaba claramente el nombre del consignatario.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;El 22 de marzo del 2006, Juez Primero de lo Civil declaró en su sentencia que no se demostró la entrega por la actora de las mercancías descritas, ni la recepción de ellas por el reo, de donde se concluye que no quedó probado en juicio el adeudo que la accionante reclamaba a la enjuiciada, y que dado que no se acreditó este presupuesto, resultaba ocioso analizar las excepciones hechas valer por la compradora, pero sin hacer referencia alguna a disposiciones de la Convención, ni de la legislación mercantil sustantiva local. Además de que la sentencia resultó infundada, la resolución nos muestra a un Juzgador que desconoce la realidad mercantil, puesto que los contratos de compraventa mercantiles –sobre todo en las operaciones internacionales—rara vez se entregan las mercancías al comprador de manera directa, pues tienen que ser transportadas a su destino para lo que comúnmente se contratan empresas de transporte. Además, tanto la Convención en su articulo 31(1)(a), así como la práctica comercial internacional –entiéndase la costumbre mercantil—, tiene la mercancía por entregada al comprador cuando es puesta a disposición o entregada a una empresa de transporte, como en el caso de la compraventa FOB, en la que la mercancía se tiene por entregada cuando el vendedor hace que la mercancía pase la borda de la embarcación del buque contratado por el comprador, o en el caso de la compraventa bajo el término FCA, en la que el vendedor cumple poniendo las mercancías &lt;span style=""&gt; &lt;/span&gt;De ahí que el razonamiento del Juez Primero de lo Civil resulte claramente equivocado, y ajeno a la práctica comercial. También se equivocó el Juez &lt;span style=""&gt; &lt;/span&gt;de Primera Instancia al considerar como simples fotocopias los documentos que habían sido transmitidos por fax y exhibidos por el vendedor en juicio, puesto que contraviene disposiciones que ya forman parte del Código de Comercio, relativas al Comercio Electrónico que sí le dan valor probatorio. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;Y es que en cuanto a la forma del contrato, el artículo 11 de la Convención establece que el contrato no tiene que realizarse en una forma determinada, y que puede probarse incluso con testigos. Por lo tanto, ni siquiera se requiere firma de ninguna de las partes. La posibilidad de probar el contrato por medio de testigos es solo un piso, un mínimo necesario para probar la existencia del contrato. En cuanto a la modificación o extinción del contrato de compraventa, el artículo 29 de la Convención establece que se puede modificar o extinguir el contrato de manera consensual, salvo en los casos en que se hubiera celebrado un contrato pactándose que éste únicamente podrá ser modificado o extinguido por escrito. Por lo tanto, existe una regla general de informalidad en cuanto a la formación del contrato, aunque en mi experiencia, los contratos internacionales por lo regular generan alguna clase de documentos, sean facturas, correos electrónicos, faxes, cartas de porte, etc., que de alguna manera evidencian que existe una relación contractual. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;Lo sorprendente del caso que ahora se comenta, es que el 19 de Enero del 2007, la Segunda Sala el Tribunal Superior de Justicia confirmaría esta resolución, argumentando en primer lugar, que únicamente las comunicaciones transmitidas por fax entre los órganos del Poder Judicial hacen prueba plena. Esta declaración que hace la Sala, es equivalente a decir que no le reconocerá valor probatorio alguno a las comunicaciones transmitidas por comerciantes a través de los medios electrónicos, lo que seguramente no era la intención del Legislador Federal cuando incorporó al Código de Comercio disposiciones claramente inspiradas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, precisamente por que se pretendió incorporar al régimen nacional el principio de no discriminación entre el mensaje de datos y el papel, y por otro lado el principio de neutralidad tecnológica, hecho que pasaron por alto tanto el Juez de Primera Instancia como la Sala del Tribunal Superior de Justicia. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;Pero no satisfecho con ello, la Segunda Sala se fue más allá, al decir que las cartas porte no contenían firma del dependiente de la compradora, ni sello de la empresa, por lo que no podía decirse que las mercancías habían sido recibidas por la compradora. Aquí el error es grave, puesto que confunden el arribo de las mercancías al control de la compradora, con la entrega que aparentemente hizo la vendedora a la empresa de transportes Sherman Brothers, siendo que el artículo 31(1) inciso a) de la Convención establecen que: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left: 70.8pt; text-align: justify;"&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span lang="ES"&gt;Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá … a) cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador…..&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;Por lo tanto, la entrega de las mercancías se cumplía con la entrega a la empresa de transporte, y la respuesta no podría ser mas clara, puesto que el Compendio jurisprudencial de Naciones Unidas dice:&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left: 70.8pt;"&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="font-family: TimesNewRoman;" lang="ES"&gt;5. La primera alternativa del artículo 31 presupone que se prevé el transporte de las mercaderías. Para las ventas a distancia se ha establecido que normalmente es aplicable el apartado a) del artículo 31.&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="font-family: TimesNewRoman;" lang="ES"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="font-family: TimesNewRoman;" lang="ES"&gt;Se incluye generalmente el transporte si las partes han previsto (o si ello resulta claro según las circunstancias) que las mercaderías sean llevadas por porteador o porteadores independientes del vendedor al comprador. Así pues, los contratos de envío (p.ej. según las reglas Incoterm FOB, CIF u otras reglas F o C), así como los contratos de destino (p.ej. regla Incoterm EXW) presuponen un transporte de las mercaderías.&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="font-family: TimesNewRoman;" lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left: 70.8pt;"&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="font-family: TimesNewRoman;" lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left: 70.8pt;"&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="font-family: TimesNewRoman;" lang="ES"&gt;6. La disposición supone además que ni el vendedor ni el comprador están obligados por el contrato a llevar las mercaderías del lugar del vendedor (o de donde se encuentren) al lugar del comprador (o a donde éste especifique).&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="font-family: TimesNewRoman;" lang="ES"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="font-family: TimesNewRoman;" lang="ES"&gt;No se supone que el propio vendedor debe entregar las mercaderías en el lugar de destino del transporte. Por el contrario, el vendedor habrá cumplido cabalmente su obligación de entrega cuando las mercaderías se pongan en poder del porteador.&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="font-family: TimesNewRoman;" lang="ES"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="font-family: TimesNewRoman;" lang="ES"&gt;Si intervienen varios porteadores sucesivos, la obligación de entrega se cumple al poner la mercadería en poder del primero de ellos.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left: 70.8pt;"&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="font-family: TimesNewRoman;" lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left: 70.8pt;"&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="font-family: TimesNewRoman;" lang="ES"&gt;7. Poner en poder significa que las mercaderías pasen a ser poseídas por el porteador.&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="font-family: TimesNewRoman;" lang="ES"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="font-family: TimesNewRoman;" lang="ES"&gt;La entrega de los documentos relativos a las mercaderías no equivale a la entrega de las propias mercaderías y no puede constituir su entrega a menos que las partes convengan en otra cosa.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left: 70.8pt; text-align: justify;"&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;Como se podrá percatar el lector, de haber considerado la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia, le hubiera quedado en claro que en efecto, el artículo 31 de la Convención y su interpretación judicial, reiteran que la entrega se cumple al ponerse las mercaderías al entregarlas al primer porteador. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;En cuanto a la aplicación de la Convención, la Segunda Sala dijo lo siguiente:&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left: 70.8pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;i style=""&gt;&lt;span style="" lang="ES"&gt;Tomando en consideración que la Convención de Viena, como también se le conoce, en su artículo primero establece que será aplicable a aquellos contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes, y en la especie, como quedó expuesto en párrafos superiores, durante la tramitación del juicio no se acreditó el primer elemento de la acción, consistente en la relación contractual, mediante la celebración de la&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;compraventa de resina que aduce el promovente, y como consecuencia el cumplimiento de las obligaciones a cargo del actor, (entrega de las mercancías), y el incumplimiento de las mismas a cargo del demandado derivadas el propio contrato. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="" lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="" lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;      &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;Lamentablemente, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia cometió el mismo error que el Juez Primero, ya que resolvieron sin siquiera considerar las reglas relativas a la formación del contrato, las relativas a los usos comerciales,&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;y mas grave aun, fue agregaron un requisito innecesario para la existencia del contrato de compraventa, al indicar que ni siquiera se había probado que la mercancía había sido recibida por el comprador en Mexico, como si la entrega fuera un requisito para que exista el contrato. Con ello la Sala puso en evidencia su desconocimiento de la materia mercantil, puesto que la recepción por parte del comprador no es una condición para el pago, sobre todo en los contratos internacionales, ya que la entrega se tiene por realizada cuando las mercancías son entregadas al primer porteador, tal y como lo indica el art&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family: &amp;quot;;&amp;quot;;" lang="ES"&gt;í&lt;/span&gt;&lt;span lang="ES"&gt;culo 31 de la Convención, y como se reitera en la costumbre mercantil, según se encuentra codificada en los Incoterms 2000, que son un conjunto de reglas aplicables a los contratos internacionales que indican quien tiene la obligación de contratar el transporte de mercancías en un contrato de compraventa, en que momento se tienen por entregadas, y en que momento se transmite el riesgo de la pérdida de las mercancías.. Por lo tanto, el vendedor cumple con la entrega de&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;las mercancías al ponerlas a disposición de la empresa de una empresa de transporte, tal y como se intentó acreditar con las cartas de porte exhibidas, emitidas por la empresa Sherman Brothers. En otra parte, la Segunda Sala argumenta en su sentencia que ninguna de las partes hizo valer el tratado vienés, como si invocarlo fuera prerrequisito para que la Segunda Sala lo aplicara.&lt;br /&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;br /&gt;Como era de esperarse, la vendedora acudió a la Justicia Federal reclamando la violación a diversas garantías, incluyendo la falta de consideración de la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (amparo Directo 225/2007, Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito). El nueve de agosto del 2007, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para efectos de que de nueva cuenta se pronuncie sentencia tomando en consideración la Convención. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;br /&gt;Lo positivo de la sentencia de amparo, es que la misma reitera lo que debería parecer obvio, en cuanto a la obligatoriedad que tienen los jueces aplicar la Convención, con base al principio de derecho &lt;i style=""&gt;“da mihi factum&lt;/i&gt;, &lt;i style=""&gt;dabo tibi ius”&lt;/i&gt; y&lt;i style=""&gt; “iura novit curia”&lt;/i&gt;, que se traduce a &lt;i style=""&gt;“dame los hechos, que yo te daré el derecho”&lt;/i&gt;, y&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;que el &lt;i style=""&gt;“tribunal es el que conoce el derecho”&lt;/i&gt;, lo que representa un importante avance en la interpretación de este instrumento, pues como acertadamente lo dice el Tribunal Colegiado de Circuito, las partes no tenían porque solicitar las partes al Juez de Primer grado la aplicación del tratado, puesto que no se trata de derecho extranjero, sino de derecho nacional, al haber sido ratificado por el Senado de la Republica.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;br /&gt;No obstante, el Colegiado confunde celebración del contrato con su validez al señalar que:&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left: 70.8pt; text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span style="" lang="ES"&gt;“ Que cuando un acto jurídico, como en el caso acontece, celebrado en el extranjero, debe surtir efectos en territorio nacional, se debe verificar previamente la validez de tal acto como presupuesto o requisito para determinar la aplicabilidad de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías…”&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;Sin embargo, como ya ha quedado apuntado, no se trata de un asunto de validez del contrato, sino uno de formación, &lt;span style=""&gt; &lt;/span&gt;existencia e incumplimiento. Además, el contrato no fue celebrado en el extranjero como lo apunta el Colegiado, sino que el contrato fue presuntamente celebrado entre ausentes, con comprador y vendedor establecidos en distintos países ratificantes de la Convención sobre compraventa internacional de mercaderías.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;Volviendo a los aspectos positivos de la sentencia de amparo que se comenta, es de aplaudirse el argumento del Tribunal Colegiado cuando dice que: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left: 70.8pt; text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span style="" lang="ES"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left: 70.8pt; text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span style="" lang="ES"&gt;“el análisis de los elementos de la acción así como el valor de las pruebas ofrecidas por las partes debió realizarlo la responsable, de conformidad con los preceptos legales de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías […].&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;          &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;De cumplirse cabalmente con este mandato, la Segunda Sala podría echar mano del principio de buena que ya anteriormente abrazó en el caso Banks Hardwoods, y que se encuentra previsto en el articulo 7º de la Convención, para inclinar el fiel de la balanza a favor de la promoción de la buena fe en el comercio internacional, y para concluir que en efecto, sí existió un contrato formado entre la compradora y la vendedora.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;b style=""&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;br /&gt;Conclusiones&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;span lang="ES"&gt;Encontrar casos relativamente bien resueltos como el de Peterman Lumber, Banks Hardwoods, y luego casos mal decididos, como el de Georgia Pacific Resins, manda señales contradictorias a la comunidad internacional de comerciantes, que le restan credibilidad al Poder Judicial del Estado como un foro adecuado para resolver controversias de carácter internacional. Lo sorprendente es que los tres casos tenían algo en común, y ello es&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;que el fax jugó un papel importante en la formación del contrato, por lo que resulta irónico que en Georgia Pacific la resolución hubiera sido dictada en el sentido que lo fue. Como mencionábamos en la parte I de este trabajo, un presupuesto para que florezca el comercio, es la existencia de un sistema judicial capaz de obligar al cumplimiento de las obligaciones contractuales, aún las de carácter internacional. Pero lo mas lamentable es que las decisiones han sido malas simplemente por que no se ha seguido el método prescrito, la directriz de que se debe, ante todo, tomar en cuenta el carácter internacional del tratado y la necesidad de promover su aplicación uniforme, así como la observancia de la buena fe en el comercio internacional. En nuestra opinión, ello es el resultado de una falta de preparación, y de un desconocimiento de la metodología propia del derecho uniforme. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;De seguir el poder judicial por esta ruta ambivalente, no deberá extrañarnos que los comerciantes –y sus abogados— simplemente empiecen a confiar a los árbitros privados sus asuntos, o que las empresas extranjeras presionen a las mexicanas para someterse a la competencia de los tribunales de otros países, que se han visto mas dispuestos a abrazar los métodos propios del nuevo derecho mercantil internacional. Y es que cada sentencia dictada sobre la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, se convierte automáticamente en parte de la jurisprudencia internacional que sigue creciendo a pasos agigantados, y el valor persuasivo que las sentencias mexicanas pueda tener sobre las decisiones de otros jueces, dependerá de la calidad con que nuestras decisiones sean dictadas. Hasta en esto señores, debemos ser competitivos.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;/div&gt;&lt;span class="post-author vcard"&gt;&lt;span class="fn"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926783544541526787-1222238149211757038?l=cisgmexico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://cisgmexico.blogspot.com/feeds/1222238149211757038/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8926783544541526787&amp;postID=1222238149211757038&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/1222238149211757038'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/1222238149211757038'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://cisgmexico.blogspot.com/2008/06/articulo-sobre-casos-resueltos-en-baja.html' title='Articulo sobre casos resueltos en Baja California con la CISG'/><author><name>Alejandro Osuna</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926783544541526787.post-4476956920203612923</id><published>2008-06-13T20:19:00.000-07:00</published><updated>2008-06-13T20:27:23.117-07:00</updated><title type='text'>Resolucion de un Colegiado Cita la CISG</title><content type='html'>En la ultima actualizacion del Jus para el mes de Mayo 2008 (Jus es el sistema de jurisprudencia que publica la Suprema Corte de Justicia de la Nacion), aparece publicada una tesis en la que se menciona a la CISG. En la tesis se refiere a los Incoterms, y menciona en &lt;span style="font-style: italic;"&gt;obiter dicta&lt;/span&gt;, que fueron reconocidos via el articulo 9(2) de la CISG, disposicion que se refiere a los usos del que las partes tenian o debian haber tenido conocimiento, y que sean ampliamente conocidos en el comercio internacional. A continuacion, la tesis......&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;b&gt;Registro No. &lt;/b&gt;169685&lt;br /&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;b&gt;Localización:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Novena Época&lt;br /&gt;Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito&lt;br /&gt;Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta&lt;br /&gt;XXVII, Mayo de 2008&lt;br /&gt;Página: 1051&lt;br /&gt;Tesis: IV.2o.A.217 A&lt;br /&gt;Tesis Aislada&lt;br /&gt;Materia(s): Administrativa&lt;br /&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;INCOTERMS. SU RELEVANCIA EN LAS OPERACIONES ADUANERAS DE IMPORTACIÓN DERIVA DE SU UTILIDAD PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS.&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Los Incoterms (abreviatura en inglés de international commercial terms, o términos de comercio &lt;span style="color:red;"&gt;&lt;strong&gt;internacional&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt; en español), son reglas generalmente aceptadas en el ámbito &lt;span style="color:red;"&gt;&lt;strong&gt;internacional&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt; para pactar operaciones de &lt;span style="color:red;"&gt;&lt;strong&gt;compraventa&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt; de mercancías, que tienen como objetivo señalar o identificar de manera uniforme las obligaciones o derechos de vendedores y compradores sujetos a leyes e idiomas distintos, para evitar malas interpretaciones o confusiones que luego generen conflictos comerciales; son establecidos con cierta periodicidad, en forma estandarizada para todos los países miembros de la Cámara de Comercio &lt;span style="color:red;"&gt;&lt;strong&gt;Internacional&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;, la que los empezó a recopilar y describir en forma estandarizada desde 1936, y que actualmente los compila en el documento denominado: Incoterms 2000. Por otra parte, vistos como usos generalmente aceptados por el comercio &lt;span style="color:red;"&gt;&lt;strong&gt;internacional&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;, los Incoterms se reconocieron oficialmente en forma más o menos globalizada, por primera vez, en el artículo 9o., inciso 2), de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compra Venta &lt;span style="color:red;"&gt;&lt;strong&gt;Internacional&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt; de Mercaderías, adoptada en Viena, Austria, en 1980; tratado que fue ratificado por México. Aunado a lo anterior, en el ámbito nacional su uso se regula mediante las "reglas de carácter general en materia de comercio exterior" y, particularmente, a través de los "instructivos para el llenado de pedimentos de importación", derivados de éstas. En esa tesitura, la relevancia de dichos términos, encuentra justificación en las operaciones aduaneras de importación, desde el momento en que, al tratarse de términos comunes o estandarizados para la mayoría de los países, resultan útiles para identificar con mayor facilidad los términos o condiciones en que una mercancía fue comprada o vendida, y especialmente, cuáles fueron los gastos relativos a su entrega, aseguramiento, flete, embalaje o traslado, y a cargo de quién corrieron éstos, a fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Amparo directo 193/2007. Alfredo Martín de León Montemayor. 7 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926783544541526787-4476956920203612923?l=cisgmexico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://cisgmexico.blogspot.com/feeds/4476956920203612923/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8926783544541526787&amp;postID=4476956920203612923&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/4476956920203612923'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/4476956920203612923'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://cisgmexico.blogspot.com/2008/06/resolucion-de-un-colegiado-cita-la-cisg.html' title='Resolucion de un Colegiado Cita la CISG'/><author><name>Alejandro Osuna</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926783544541526787.post-1219774017081119462</id><published>2008-03-25T15:44:00.000-07:00</published><updated>2008-03-25T16:20:47.690-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='cisg'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='unidroit'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='principles'/><title type='text'>Caso de Arbitraje Internacional-Principios UNIDROIT</title><content type='html'>Hace un par de años tuve la fortuna de participar en un arbitraje internacional, regido por los Principios UNIDROIT 2004. Los Principios, son eso, "principios", ya que no forman parte de un sistema legal en el sentido clásico, criticadas por ser "soft law" según un sector académico. Fueron compiladas y sistematizadas por el International Institute for the Unification of Private Law (UNIDROIT), organización que tiene su sede en Roma. Haga click &lt;a href="http://www.unidroit.org/"&gt;aquí&lt;/a&gt; para leer mas sobre ellos, y aquí para consultar los &lt;a href="http://www.unidroit.org/english/principles/contracts/main.htm"&gt;Principios UNIDROIT&lt;/a&gt;. Si revisan la página, verán que pueden descargarlos en español en archivo PDF.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El arbitraje tenía que ver con un contrato de distribución internacional, en el que una de las partes estaba ubicado en Santa Bárbara California, y el proveedor en Ensenada, Baja California. Argumentando situaciones climatológicas, el proveedor incumplió el contrato dejando de suministrar lo que prometido, pero además vendió productos a otras empresas en los EEUU, violando un pacto de exclusividad. Entablada la demanda arbitral, el demandado pretendió hacer valer la teoría de la imprevisión y la excesiva onerosidad sobrevenida. El árbitro resolvió la improcedencia de ambas teorías, y condenó a la parte mexicana a pagar los daños y perjuicios. Me parece que este caso puede ser interesante para explicar estos principios, y como aplican en la práctica, aunque con la salvedad de que su vigencia es sumamente limitada en México, no así en el derecho mercantil internacional. Una buena parte del laudo puede ser leído presionando &lt;a href="http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&amp;amp;do=case&amp;amp;id=1149&amp;amp;step=FullText"&gt;aquí.&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926783544541526787-1219774017081119462?l=cisgmexico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://cisgmexico.blogspot.com/feeds/1219774017081119462/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8926783544541526787&amp;postID=1219774017081119462&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/1219774017081119462'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/1219774017081119462'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://cisgmexico.blogspot.com/2008/03/caso-de-arbitraje-internacional.html' title='Caso de Arbitraje Internacional-Principios UNIDROIT'/><author><name>Alejandro Osuna</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926783544541526787.post-4390419398508606860</id><published>2008-03-17T12:14:00.000-07:00</published><updated>2008-03-17T12:32:55.903-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='cisg song'/><title type='text'>Un poco de humor musical de uno de los expertos de la CISG</title><content type='html'>Tuve el gusto de conocer a Harrold Flechtner en 1997 en la Universidad de Pittsburgh. Fue mi profesor de "Contracts" y luego en "Commercial Transactions in Goods", éste último, un curso sobre compraventa mercantil y arrendamiento financiero en los EEUU, con una fuertísima dosis de compraventa internacional. Desde mi llegada a la Universidad, me percaté que estaba rodeado de verdaderas personalidades del derecho internacional privado. Por un lado, Ronald Brand, director del Centro para la Educación Legal Internacional, quien ha sido representante de los EEUU en numerosos foros para negociar tratados internacionales, y apasionado maestro en programas en EEUU, y Este de Europa, y experto reconocido de la CISG. Volviendo a Flechtner, su clase fue muy divertida:proyecta una personalidad digna de un conductor de televisión, con una agilidad mental sorprendente, y una facilidad para la enseñanza. Es además un ávido escritor sobre temas de la Convención sobre Compraventa Internacional, leído (y releído) en todo el mundo, y uno de los dos delegados de UNCITRAL por los Estados Unidos. En la clase final que tuve en el 98, nos sorprendió a todos con un par de canciones estilo "blue-grass", y con un "numerito" de malabarismo, donde primero utilizó unos pinos de boliche, y luego unas pelotas de tenis, si mi memoria no me falla. Pues bien, hace un par de años me tocó escuchar un tema compuesto por Flechtner que lleva por título "&lt;a href="http://www.law.pitt.edu/academics/cile/cisgsongpage"&gt;The CISG Song&lt;/a&gt;", que es una canción-parodia sobre un joven que incursiona en contratos de exportación. Espero sea de su agrado. Haga click &lt;a href="http://www.law.pitt.edu/academics/cile/cisgsongpage"&gt;aquí para escuchar&lt;/a&gt;.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926783544541526787-4390419398508606860?l=cisgmexico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://cisgmexico.blogspot.com/feeds/4390419398508606860/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8926783544541526787&amp;postID=4390419398508606860&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/4390419398508606860'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/4390419398508606860'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://cisgmexico.blogspot.com/2008/03/un-poco-de-humor-musical-de-uno-de-los.html' title='Un poco de humor musical de uno de los expertos de la CISG'/><author><name>Alejandro Osuna</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926783544541526787.post-4387978257309776788</id><published>2008-03-17T11:47:00.000-07:00</published><updated>2008-03-17T12:11:10.734-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='cisg'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='formacion'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='contrato'/><title type='text'>Algunos casos para enseñar formación del contrato, Parte II</title><content type='html'>En la parte I de esta entrada, comentaba sobre el caso Kolmar con una herramienta para enseñar formación del contrato. Un caso puede ser el dictamen del &lt;a href="http://cisgw3.law.pace.edu/cases/960429m1.html"&gt;29 de abril de 1996, de Compromex&lt;/a&gt;, que involucra un comprador mexicano y un vendedor argentino. En este caso, se desprende la existencia del contrato de la conducta de las partes. Hay un par de casos, y este es citado frecuentemente sobre todo en los Estados Unidos. Son los casos &lt;a href="http://cisgw3.law.pace.edu/cases/930615u1.html"&gt;Beijing Metals&lt;/a&gt; y el caso &lt;a href="http://cisgw3.law.pace.edu/cases/980629u1.html"&gt;MCC Marble&lt;/a&gt;. Estos casos tienen que ver con la regla de exclusión probatoria de los EEUU (&lt;span style="font-style: italic;"&gt;parol evidence rule&lt;/span&gt;), y como resulta esta desplazada por la CISG. Conforme a esta regla local, prevista en el Código Uniforme de Comercio de los EEUU, si se desprende que las partes pretendieron incluir todo su acuerdo en un escrito, los tribunales no tienen por que ir "detrás" de dicho documento para desentrañar el verdadero sentido de las partes, o dicho de otra manera, aplica un estándar objetivo para determinar la intención de las partes. Sin embargo, y esto fue resuelto en MCC Marble, en casos regidos por la CISG, el artículo 8(3) de la tiene que ser considerado en todo momento para "determinar la intención de las partes", debiendo tomar en cuenta todas las circunstancias del caso, en particular, negociaciones, prácticas establecidas entre las partes, los usos, y la conducta ulterior de ellas luego de concluir el contrato. Dicho de otra manera, en los EEUU la CISG tuvo el efecto de desplazar la &lt;span style="font-style: italic;"&gt;parol evidence rule. &lt;/span&gt;Vale la pena, pero &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;solo para el  efecto de hacer un análisis comparativo&lt;/span&gt;, repasar los artículos 1851 a 1857 del Código Civil Federal Mexicano para fomentar la discusión en clase. Algo que se debe subrayar, es que no obstante los artículos 14 a 24 de la CISG son los que se ocupa de la formación del contrato, la interpretación debe apoyarse en los artículos 8 (interpretación de las declaraciones y otros actos de las partes), y el 7(1)(interpretación de la CISG tomando en cuenta la internacionalidad, uniformidad, y necesidad de promover la buena fe.)&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926783544541526787-4387978257309776788?l=cisgmexico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://cisgmexico.blogspot.com/feeds/4387978257309776788/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8926783544541526787&amp;postID=4387978257309776788&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/4387978257309776788'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/4387978257309776788'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://cisgmexico.blogspot.com/2008/03/algunos-casos-para-ensear-formacin-del_17.html' title='Algunos casos para enseñar formación del contrato, Parte II'/><author><name>Alejandro Osuna</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926783544541526787.post-5372800453659732418</id><published>2008-03-10T12:30:00.000-07:00</published><updated>2008-03-10T17:45:23.200-07:00</updated><title type='text'>Algunos casos para enseñar formación del contrato, Parte I</title><content type='html'>El tema de la formación del contrato es uno que puede resultar sencillo a simple vista, casi como una operación aritmética (oferta+aceptación=contrato), y podría prestarse a que los profesores simplemente saltemos el tema concluyendo que se trata de cuestiones con poco valor o sentido práctico, es decir, "demasiado teórico para la realidad". Nada podría ser más lejano a la verdad, sobre todo en el tema de la Compraventa Internacional de Mercaderías, y sobre este aspecto, hay un caso que procuro que mis alumnos lean, y es el de Kolmar Petrochemicals vs. Grupo Idesa, S.A. de C.V.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El caso, resumiéndolo, involucra una empresa de los EEUU cuyo representante, el 29 de noviembre del 2002, negocia y concluye un contrato por teléfono --por lo menos eso plantea el comprador--, con un agente de ventas de una empresa mexicana. Al concluir la llamada, el comprador envía un correo electrónico en el que pretendía confirmar que había acuerdo respecto de la mercancía (3,000 toneladas de MEG), precio, fecha y lugar de entrega. El comprador luego contesta que estaba de acuerdo en todos los términos, pero que solo estaba pendiente en confirmar la disponibilidad de una terminal en Coatzacoalcos. El comprador enviaría un correo solicitando aclaración sobre este aspecto, pero sin darle mayor importancia. Sucede que el comprador enviaría una comunicación posterior el 19 de diciembre del 2002, indicando el nombre del buque que recogería las mercaderías en Coatzacoalcos. De nueva cuenta, el vendedor no respondió a esta comunicación. No es sino hasta el  y el vendedor, no hace por responder a este comunicado. No es sino hasta el 10 de Enero del 2003, cuando el vendedor envía un correo indicando que "luchaba por salvar la operación" y que reconocía que "no estaba respetando el acuerdo original" y que las opciones eran subir el precio o cancelar el contrato. Como habrán de suponer, las el comprador no aceptó el incremento, y las partes se fueron a juicio. No entraré a los detalles de las sentencias --se dictaron 3: 1a instancia, apelación, y amparo--, pero les puedo decir que independientemente de que si las sentencias fueron mal dictadas --y en mi opinión  fueron incorrectas--, estas sentencias presentan una oportunidad de discutir la formación del contrato. En primer lugar, el caso se presta para analizar el tema de la oferta (CISG, arts. 14), y el de la aceptación de la oferta del contrato (CISG, art. 18), y el de la aceptación con modificiaciones (CISG, art. 19). Sin embargo, estos artículos no se pueden analizar de manera aislada, sino que necesariamente se debe de ponderar aspectos como la interpretación de la voluntad de las partes (CISG, art. 8), y el de las reglas de interpretación de la CISG, previstas en el artículo 7(1). Otro aspecto que vale la pena considerar es la consecuencia --si es que tiene alguna--, de los prolongados silencios de la vendedora, que espero mas de un mes en responderle a la compradora que "estaba peleando por salvar la operación".  Invitaría a  los alumnos a reflexionar en  torno a los artículos 18(1), "silencio ..por sí solos no constituirán aceptación," y como un principio general en que la Convención se funda (ver CISG art. 7(2)), si existe un  "deber de comunicación" (v.gr., artículo 48(2)). Debió la vendedora aclararle al comprador que no se consideraba obligada? En consecuencia, existe algún deber para vincular al vendedor por vía del &lt;span style="font-style: italic;"&gt;estoppel&lt;/span&gt; o mediante una interpretación de la CISG que permita promover la buena fe en su aplicación? La sentencia en amparo del caso Kolmar la pueden encontrar haciendo click &lt;a href="http://cisg.tij.uia.mx/kolmar.pdf"&gt;aquí&lt;/a&gt;.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926783544541526787-5372800453659732418?l=cisgmexico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://cisgmexico.blogspot.com/feeds/5372800453659732418/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8926783544541526787&amp;postID=5372800453659732418&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/5372800453659732418'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/5372800453659732418'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://cisgmexico.blogspot.com/2008/03/algunos-casos-para-ensear-formacin-del.html' title='Algunos casos para enseñar formación del contrato, Parte I'/><author><name>Alejandro Osuna</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926783544541526787.post-5689510633415718567</id><published>2008-03-06T16:41:00.000-08:00</published><updated>2008-03-06T16:51:21.478-08:00</updated><title type='text'>Comentarios al caso Barbara Berry, S.A. de C.V. (México) v. Ken M. Spooner Farms, Inc. (EEUU).</title><content type='html'>&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="" lang="ES-MX"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="" lang="ES-MX"&gt;El caso trata de un comprador mexicano ubicado en Los Reyes, Michoacán, y un vendedor de Puyallup, Estado de Washington, en los Estados Unidos. Involucraba la compraventa internacional de raíces de frambuesas que serían sembradas en México con miras a cosechar frambuesas de calidad comercial. El comprador demandó en los Estados Unidos argumentando que las mercancías no eran de la calidad debida y que por lo tanto había sufrido daños sustanciales.&lt;o:p&gt;&lt;br /&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="" lang="ES-MX"&gt;En la primera instancia, litigado ante la Corte de Distrito de Tacoma, Washington, Spooner hizo una Moción para Juicio Sumario (&lt;i style=""&gt;Motion for Summary Judgment&lt;/i&gt;), misma que se propone cuando no existen cuestiones de hecho sustanciales en disputa y que permite al Juez dictar sentencia de manera inmediata. En el caso que nos ocupa, Spooner Farms adujo que esta cláusula estaba incluída en una cláusula contenida en las facturas que entregó a un agente de Barbara Berry. Además, Spooner manifestó que la misma cláusula de exclusión se encontraba impresa en la parte superior de cada una de las 63 cajas de raíces de frambuesas que fueron enviadas al comprador. &lt;span style=""&gt; &lt;/span&gt;La clásula de exclusión limitaba enormemente la responsabilidad del vendedor, puesto que no tendría derecho a reclamar mas que el reemplazo, o el reembolso del dinero, a discreción del vendedor. Además, no permitía reclamar daños y perjuicios incluyendo el lucro cesante ni los honorarios legales, sin importar si estos se reclamaran con base a una teoría contractual, o con base a cualquier otra teoría, como podría ser una de responsabilidad civil.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;                &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="" lang="ES-MX"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;Barbara Berry se opuso diciendo que la cláusula era lesiva, y que esta cuestión caía fuera del ámbito de &lt;st1:personname productid="la CISG. Además" st="on"&gt;la  CISG. Además&lt;/st1:PersonName&gt;, de que había una lesión procedimental, por que existía una sorpresa injusta lesiva para una de las partes. Esta lesión procedimental se refiere al proceso de negociación del contrato, para lo cual, conforme al derecho anglosajón es necesario valorar 1) la obviedad de la cláusula; 2) la forma en que las partes celebraron el contrato, incluyendo si las partes tuvieron una oportunidad razonable de entender los términos del contrato; 3) las costumbres y usos de la industria; 4) las prácticas establecidas entre las partes.&lt;o:p&gt;&lt;br /&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="" lang="ES-MX"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;En su resolución, la Corte de Distrito decretó la procedencia de la moción, justificando que la misma era típica en el ramo de la industria, y que el actor mexicano había tenido tiempo suficiente para leer la exclusión que se encontraba en cada una de las cajas.&lt;o:p&gt;&lt;br /&gt; &lt;/o:p&gt;Insatisfecha con este resultado, Barbara Berry acudió ante la Corte de Apelación para el 9º Circuito (sentencia del 16 de noviembre del 2007). En su sentencia, la Corte de Apelación dijo que &lt;st1:personname productid="la Primera Instancia" st="on"&gt;la Primera  Instancia&lt;/st1:PersonName&gt; debió primeramente revisar el proceso de formación del contrato entre Barbara Berry y Spooner Farms a la luz de &lt;st1:personname productid="la CISG. Con" st="on"&gt;la CISG. Con&lt;/st1:PersonName&gt; esta argumentación, la Corte de Apelación revirtió la moción concedida pro existir cuestiones de hecho respecto al momento en que se formó el contrato, y cuales fueron los términos que formaron parte de ese contrato. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="" lang="ES-MX"&gt;En cuanto a las disposiciones que deberán analizarse, son aquellas relativas al proceso de formación del contrato, primordialmente el artículo 14 sobre la oferta, y el artículo 18 sobre la aceptación del contrato. Las comunicaciones entre las partes deberán interpretarse de acuerdo con el artículo 8 de la CISG, que en primer lugar se refiere a la interpretación subjetiva (fracc 1), y luego a la interpretación objetiva (fracc 2), tomando en cuenta todas las circunstancias del caso (fracc 3). Una buena dosis de revisión jurisprudencial comparada no caería mal, en primer lugar por que así lo ordena el artículo 7(1), para ver cual es la tendencia interpretativa que existe sobre las cláusulas sorpresivas. Un elemento adicional es que el artículo 7 ordena interpretar a la CISG a manera de promover la buena fe en el comercio internacional.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;Estas sentencias aparecen publicadas en el sitio unilex.info, como sentencias del 13 de abril del 2006 y del 16 de noviembre del 2007.&lt;br /&gt;&lt;span style="" lang="ES-MX"&gt; &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926783544541526787-5689510633415718567?l=cisgmexico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://cisgmexico.blogspot.com/feeds/5689510633415718567/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8926783544541526787&amp;postID=5689510633415718567&amp;isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/5689510633415718567'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/5689510633415718567'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://cisgmexico.blogspot.com/2008/03/comentarios-al-caso-barbara-berry-sa-de.html' title='Comentarios al caso Barbara Berry, S.A. de C.V. (México) v. Ken M. Spooner Farms, Inc. (EEUU).'/><author><name>Alejandro Osuna</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926783544541526787.post-609159050831759957</id><published>2008-03-06T10:14:00.001-08:00</published><updated>2008-03-06T10:42:23.069-08:00</updated><title type='text'>Primera Sala de la Suprema Corte Ejercerá Facultad de Atracción en Asunto sobre Compraventa Internacional</title><content type='html'>Mediante acuerdo del 28 de febrero del 2008, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerzerá la facultad de atracción respecto del amparo 34/2008, amparo en el que se reclama la violación a la garantía de legalidad, en el sentido de que no se ha observado la metodología interpretativa que ordena la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional en su artículo 7(1). Este amparo fue promovido por el suscrito, Alejandro Osuna, con auxilio del Licenciado Javier Becerra del Distrito Federal. El punto contencioso es la notificación de la falta de conformidad en los términos del artículo 39 de la CISG, hecho que de la demanda no se desprende. El asunto fue ganado por el vendedor en primera instancia, pero en apelación, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México ha dictado ya cuatro sentencias dándole la razón al comprador mexicano, pero sin tomar en cuenta los criterios interpretativos de la Convención, --internacionalidad, uniformidad, y promoción de la buena fe (punto sobre el que comentaré más adelante en otra entrada)--, pero además aplicando disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil Federal que ni siquiera resultan aplicables al caso, pues las disposiciones son desplazadas por la CISG. Como podrán suponer,  todas estas sentencias dictadas en apelación se deben a que hemos obtenido varias sentencias de amparo a nuestro favor, pero la Sala del Superior de Justicia busca cualquier rendija de luz para colarse y darle la razón a la contraparte, actuando como si existiera en esta materia suplencia de la queja. No obstante, la violación sobre la que hemos venido insistiendo es la no aplicación de la Convención, y que no se ha observado la metodología interpretativa que requiere que se considere la jurisprudencia internacional comparada de acuerdo con su artículo 7(1), jurisprudencia que se puede consultar incluso por Internet, en la página de Internet www.uncitral.org, entre otras. Argumentamos la trascendencia de este asunto por que Mexico cuenta con aproximadamente una decena de tratados así como normas de derecho uniforme, que incluyen un artículo como el 7 de la CISG, que ordena que en su interpretación se tome en cuenta su carácter internacional, la necesidad de su aplicación uniforme, y de la promoción de la buena fe en el comercio internacional.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926783544541526787-609159050831759957?l=cisgmexico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://cisgmexico.blogspot.com/feeds/609159050831759957/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8926783544541526787&amp;postID=609159050831759957&amp;isPopup=true' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/609159050831759957'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/609159050831759957'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://cisgmexico.blogspot.com/2008/03/primera-sala-de-la-suprema-corte.html' title='Primera Sala de la Suprema Corte Ejercerá Facultad de Atracción en Asunto sobre Compraventa Internacional'/><author><name>Alejandro Osuna</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926783544541526787.post-9031068389099936136</id><published>2008-03-05T19:57:00.000-08:00</published><updated>2008-03-05T20:07:26.864-08:00</updated><title type='text'>CISG Mexico-Bienvenidos</title><content type='html'>Como dice en la parte superior de este Blog, se trata de divulgar el conocimiento de la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Se trata de hacerlo de una manera informal, sin las exigencias que impone el rigor editorial de las revistas jurídicas especializadas, a manera de comentarios. Por supuesto, si han tenido experiencias relacionadas con este tratado, en lo académico o en el ejercicio profesional, sería interesante recibir sus experiencias para comentarlas a través de este medio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A manera de introducción, les diré que este tratado tiene 70 estados Contratantes, incluyendo México, los Estados Unidos y Canadá, lo que hace su conocimiento fundamental para el ejercicio responsable de la profesión de los abogados en los tres países. Su consecuencia más importante, es que donde rige la Convención, no aplica el Código de Comercio, ni muchas de las disposiciones del Código Civil Federal de aplicación supletoria. Como bien dice su artícuo 4to, la CISG (que viene de &lt;span style="font-style: italic;"&gt;Contracts for the International Sale of Goods&lt;/span&gt;), aplica para el aspecto de la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y comprador dimanantes de ese contrato, aunque sin ocuparse de la validez del contrato, ni de la de sus estipulaciones, ni la de cualquier uso. También aplica para el tema de los daños y perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para mayor información, los invito a visitar la página www.uncitral.org que es la página de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, donde además pueden encontrar jurisprudencia sobre este tema.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926783544541526787-9031068389099936136?l=cisgmexico.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://cisgmexico.blogspot.com/feeds/9031068389099936136/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8926783544541526787&amp;postID=9031068389099936136&amp;isPopup=true' title='4 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/9031068389099936136'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926783544541526787/posts/default/9031068389099936136'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://cisgmexico.blogspot.com/2008/03/cisg-mexico-bienvenidos.html' title='CISG Mexico-Bienvenidos'/><author><name>Alejandro Osuna</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>4</thr:total></entry></feed>
