El día de ayer recibí de la unidad de transparencia una copia de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que dan los motivos para no entrar al estudio del Amparo de Barcel vs. Kliff, a pesar de que en un inicio habían manifestado su interés en hacerlo. El punto medular -en mi opinión la justificación de la "trascendencia"-- que fue planteado en el amparo, ni siquiera fue comentado. Insistimos que debía resolver la Suprema Corte sobre el mandato previsto en el artículo 7 de la CISG, que ordena que se tome en cuenta el "carácter internacional, la necesidad de promover la aplicación uniforme del tratado, así como la buena fe. Justificábamos esto por que la CISG, y muchos otros tratados y normas de origen uniforme plantean la misma metodología interpretativa. Dicho de otra manera, el asunto era trascendente --justifica que lo resuelva la Suprema Corte--, solo por que la metodología interpretativa del derecho uniforme aún no ha sido reconocido plenamente en México.
Esta hubiera sido una de las sentencias mas importantes sobre derecho uniforme, y hubiera tenido un impacto considerable en México en la interpretacion de la Ley Modelo de Arbitraje, la parte de la Ley del Concurso Mercantil sobre cooperacion Procesal Internacional, y otros instrumentos internacionales que Mexico ha ratificado. El impacto sobre latinoamérica hubiera sido importante, ya que seguramente otros tribunales hubieran seguido la pauta mexicana, pero en fin, será para otra ocasión cuando esto se resuelva. Sin mayor preámbulo, les dejo esta resolucion de la Primera Sala de la Suprema Corte, negándose a ejercer la facultad de atracción.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 4/2008-PS.
SOLICITANTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.
SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA.
S Í N T E S I S
MATERIA DEL ASUNTO: Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción para conocer del juicio de amparo directo AD 34/2008 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, promovido por * * * * * * * * * *, con el carácter de apoderado de * * * * * * * * * *.
- AUTORIDADES RESPONSABLES:
Ordenadora: Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior del Estado de México, con sede en Toluca.
Ejecutora: Juez Primero de lo Civil de Primera Instancia de Cuantía Mayor del Distrito Judicial de Lerma, Estado de México.
- ACTO RECLAMADO:
La sentencia definitiva de dieciséis de noviembre de dos mil siete, dictada en el Toca de apelación 918/2006, por la Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior del Estado de México, con sede en Toluca.
- SENTIDO DEL ACTO RECLAMADO:
La Sala responsable determinó modificar la sentencia de primer grado, y establecer la improcedencia de la acción en cuanto a la rescisión de contrato verbal y devolución de anticipo; en cambio, declaró procedente la prestación de pago de daños y perjuicios, al considerar que la compradora hizo del conocimiento del vendedor su falta de conformidad con las mercancías dentro del plazo de dos años, a que alude el artículo 39, inciso 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
Asimismo, estimó que este precepto es de aplicación preferente en razón de su jerarquía normativa, frente al artículo 383 del Código de Comercio, y para lo cual atendió a la contestación de demanda, en que el vendedor –quejoso– aceptó como hecho cierto que * * * * * * * * * * rechazó el primer embarque y canceló de inmediato el envío de embarques pendientes. Además, que de la copia de traslado de la demanda que a su vez planteó el dieciocho de septiembre de dos mil tres, * * * * * * * * * * individualmente y * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * *, ante Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Central de California y certificado de traducción, se advertía que el proveedor narró y se ostentó sabedor de la falta de conformidad de las mercancías proveídas por * * * * * * * * * *, dado que no fueron conformes, no usables y no aptas para el propósito intencionado, y por ende, que el conocimiento de la falta de conformidad se suscitó dentro del término de dos años a que alude el artículo 39 de la convención en cuestión. Además, que con la prueba testimonial se podía corroborar que la actora informó a la demandada de su falta de conformidad en cuanto a las mercancías al día siguiente de recibirlas.
El precepto objeto de cuestionamiento en su interpretación y aplicación, de la convención referida indica:
“Artículo 39.
1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.
2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.”
EL PROYECTO PROPONE:
En las consideraciones:
Que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia jurídica, para ejercer debidamente la facultad de atracción establecida en nuestra Ley Fundamental, para que la Primera Sala de este Alto Tribunal, examine y resuelva el juicio de amparo directo AD- 34/2008 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, toda vez que el tema relativo a la interpretación del artículo 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, para resolver el asunto de origen se trata de un tema de estricta legalidad que únicamente influye dentro de los intereses de los particulares de manera que no denota una importancia jurídica intrínseca y por otra parte tampoco vincula una interpretación novedosa o excepcional de preceptos constitucionales, de manera que no resulta trascendente.
En los puntos resolutivos:
PRIMERO.- No ha lugar a ejercer la facultad de atracción a que este toca se refiere.
SEGUNDO.- Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.
Tesis de jurisprudencia que se invoca:
ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO PUEDE SOLICITARSE OFICIOSAMENTE POR LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
(PÁGINA 5).
ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO.
(PÁGINA 6).
FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO (PÁGINA 18).
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 4/2008-PS.
SOLICITANTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.
SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil ocho.
V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 4/2008-PS, planteada por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, respecto al amparo directo AD-34/2008 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y,
R E S U L T A N D O Q U E:
PRIMERO. Trámite del juicio de amparo.- * * * * * * * * * *, con el carácter de apoderado de * * * * * * * * * *, mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil siete en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con sede en Toluca, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y el acto que a continuación se indican:
- AUTORIDADES RESPONSABLES:
Ordenadora: Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior del Estado de México, con sede en Toluca.
Ejecutora: Juez Primero de lo Civil de Primera Instancia de Cuantía Mayor del Distrito Judicial de Lerma, Estado de México.
- ACTO RECLAMADO:
La sentencia definitiva de dieciséis de noviembre de dos mil siete, dictada en el Toca de apelación 918/2006, por la Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior del Estado de México, con sede en Toluca.
La parte quejosa invocó como garantías violadas las que se encuentran consagradas en los artículos 1, 14, 16, 17, 76, 89 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México, al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, por auto de diez de enero de dos mil ocho, la admitió registrándola con el número 34/2008.
SEGUNDO. Trámite de la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción.- El Ministro José Ramón Cossío Díaz hizo suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo número 34/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México, formulado por la parte quejosa el primero del mes y año citados, en sesión de esta Primera Sala, de veinte de febrero de dos mil ocho, en razón de que ésta no se encuentra legitimada para solicitar se ejerza facultad de atracción.
Conforme a lo anterior, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de diez de marzo de dos mil ocho, ordenó se formara el expediente relativo a la solicitud de facultad de atracción que nos ocupa, admitirla a trámite y hacer del conocimiento del Tribunal Colegiado referido tal determinación así como solicitar la remisión de los autos del juicio de amparo directo en cuestión a fin de estar en aptitud de resolver lo conducente.
Al encontrarse integrado el presente asunto, el Presidente de esta Sala, mediante auto de primero de abril del año en curso, acordó turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto correspondiente y,
C O N S I D E R A N D O Q U E:
PRIMERO. Competencia.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del amparo directo 34/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, en relación con el 10, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y acorde con lo dispuesto en el punto tercero, fracción VIII, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.
SEGUNDO. Legitimación.- La solicitud de facultad de atracción proviene de parte legítima, ya que el Ministro José Ramón Cossío Díaz hizo suyo el escrito relativo de la parte quejosa, mediante sesión de esta Primera Sala de veinte de febrero de dos mil ocho, con el objeto de que se sometiera a consideración de la misma si en el caso concreto se reunían los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para ejercer, de oficio, la facultad de atracción respectiva y, en consecuencia, este órgano colegiado conociera, o no, del asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo de la Constitución y 182, párrafo primero de la Ley de Amparo.
Sin que sea óbice a lo anterior que los dispositivos antes citados señalen, en forma general, que dicha facultad podrá ejercerse de oficio por la Suprema Corte de Justicia; ello es así, en atención a que el Pleno de esta última ha sustentado que de dichos normativos se infiere que para que este alto tribunal pueda oficiosamente ejercer esa facultad, requiere que por lo menos en uno de sus miembros surja la inquietud acerca del interés y trascendencia de un asunto y formule la petición de atraerlo al conocimiento de este Máximo Tribunal, lo que implica que cualquiera de los Ministros que integran la Suprema Corte está facultado para realizar la mencionada solicitud, como así sucedió en la especie.
El anterior criterio se establece en la tesis CXLVIII/96, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es ‘ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO PUEDE SOLICITARSE OFICIOSAMENTE POR LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Con la finalidad de determinar si es procedente o no el ejercicio de la facultad de atracción solicitada, se estima conveniente precisar algunos antecedentes del asunto que permitan comprenderlo mejor.
En el caso concreto, resulta imprescindible tomar en cuenta el acto reclamado, sus antecedentes y las garantías individuales que se señalan como violadas, pues en ellos se derivan los elementos necesarios que justifican jurídicamente que el asunto no reúne las características de importancia y trascendencia, sin que ello implique, prejuzgar sobre el fondo del negocio, sino únicamente desentrañar su relevancia intrínseca.
Es aplicable al respecto, la tesis aislada P. CLI/96 del Tribunal Pleno:
"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad” .
I.- Antecedentes. Juicio Ejecutivo Mercantil 254/2004. * * * * * * * * * *, por conducto de su apoderado demandó en la vía ordinaria mercantil a * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * –domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica– la declaración judicial de rescisión de contrato verbal de compraventa respecto de diversas tarjetas promocionales en forma de lámina con personajes de una película, la devolución del anticipo entregado al proveedor, más el pago del interés legal causado sobre el anticipo, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de contrato y hechos ilícitos, gastos y costas que se deriven.
La actora fundó su acción en el contrato verbal invocado y como hecho principal que en cinco de julio de dos mil dos, una vez que recibió el primer embarque de las tarjetas objeto de adquisición y las inspeccionó, detectó que tenían un aroma inusual bastante desagradable característico de un producto químico genérico sin poder precisar éste, y refirió que ello lo hizo del conocimiento del proveedor en forma inmediata, aunado a que procedió a realizar pruebas de laboratorio para determinar su composición y las consecuencias de ponerlas en contacto con el producto alimenticio terminado a comercializar; y de las cuales, afirmó, se pudo concluir que determinados componentes de las tarjetas se transferían a los productos, modificando el olor y sabor de éstos, para tornarlo a plástico o solvente, por lo que no era recomendable utilizarlas porque podían causar rechazo por el consumidor, aunado a que de un diverso análisis practicado a las tarjetas promocionales se determinó que tenían un problema de impresión sobre ensamble de color para evitar movimiento de imagen de ambos lados.
En su contestación, el demandado * * * * * * * * * *, en lo que al tema concierne, señaló sustancialmente que la parte actora no hizo de su conocimiento la falta de conformidad con la mercancía y la naturaleza de ésta en forma oportuna en términos del artículo 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, es decir, dentro del término de dos años, y por ende, que la actora perdió su derecho para hacer valer cualquier acción derivada de ello.
Seguido el juicio correspondiente, se determinó la improcedencia de la acción planteada ya que la parte actora no había precisado en su demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al no haber expresado los hechos y términos en que hizo del conocimiento de la demandada la mala calidad de las tarjetas promocionales, por lo que el juez absolvió a la parte demandada del pago de las prestaciones exigidas.
Inconforme con la anterior resolución, la actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior del Estado de México, con sede en Toluca, el veintiuno de noviembre de dos mil seis en el sentido de modificar la sentencia recurrida, para determinar la improcedencia de la acción en cuanto a la rescisión de contrato verbal y devolución de anticipo; y por otra parte, procedente la prestación de pago de daños y perjuicios. En contra de dicha resolución, la demandada interpuso demanda amparo directo, misma que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (bajo el número 6/2007), quien concedió la protección constitucional al quejoso, por falta de fundamentación y motivación respecto a la determinación de que la prestación de pago de daños y perjuicios guardaba autonomía de la acción rescisoria.
En cumplimiento del amparo concedido, la Sala responsable dictó una nueva resolución en la que confirmó la sentencia de primera instancia. La parte actora, inconforme con esa resolución, promovió un amparo directo (372/2007), que fue resuelto por el mismo tribunal colegiado, quien concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, para el efecto de que la Sala responsable resolviera con plenitud de jurisdicción en relación a la procedencia de la acción de daños y perjuicios, en base al artículo 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, prescindiendo de la aplicación del artículo 383 del Código de Comercio, al estimar que el primero era preferente por cuestión de jerarquía normativa para decidir si el comprador perdió o no el derecho para invocar la falta de conformidad de las mercancías.
En acato al amparo concedido, la Sala responsable dictó otra resolución en la que modificó la sentencia de primera instancia, para determinar la improcedencia de la acción en cuanto a la rescisión de contrato verbal y devolución de anticipo; y por otra parte, procedente la prestación de pago de daños y perjuicios.
Al estar inconforme la parte actora con tal decisión, interpuso un nuevo amparo directo (654/2007), que fue resuelto el treinta de octubre de dos mil siete por el mismo tribunal colegiado, quien nuevamente concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la impetrante. En esta ocasión, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera una nueva en que reiterara las consideraciones relativas a que la acción rescisoria resultó improcedente, que la acción de daños y perjuicios era autónoma respecto la primera y con plenitud de jurisdicción decidiera sobre la acción de daños y perjuicios, con base en el artículo 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, para decidir si el comprador perdió o no el derecho para invocar la falta de conformidad de las mercancías, como lo dispone tal precepto, pero absteniéndose de considerar que la sola presentación de la demanda natural produjera efecto de interpelación judicial, e incluso, que el emplazamiento a juicio generó los efectos de aviso oportuno de la falta de conformidad de la actora con la recepción de mercancías, quedando la responsable en aptitud de determinar si existía alguna otra actuación o prueba que justificara tal elemento.
La sala mencionada, en cumplimiento al amparo concedido, pronunció una nueva resolución en dieciséis de noviembre de dos mil siete, conforme a la cual modificó la sentencia de primer grado, y determinó la improcedencia de la acción en cuanto a la rescisión de contrato verbal y devolución de anticipo; en cambio, declaró procedente la prestación de pago de daños y perjuicios.
Esta determinación judicial es objeto de impugnación en el amparo directo 34/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, materia de la presente solicitud de ejercicio de facultad de atracción.
II.- Consideraciones de la Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior del Estado de México, con sede en Toluca. Al dictar su sentencia, la Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior del Estado de México, con sede en Toluca determinó que de conformidad con el artículo 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la parte actora como compradora contaba con un plazo máximo de dos años, contados desde la fecha en que recibió la mercancía, para hacer del conocimiento de la demandada, como proveedora, la mala calidad de las tarjetas promocionales, es decir, a partir del cinco de junio de dos mil dos.
Que si bien, en la demanda no se estableció con precisión en qué fecha la actora hizo del conocimiento de la demandada tal evento, también era cierto que de la narrativa de hechos se hacía alusión a documentales en las que constaba que ésta tuvo conocimiento de la inconformidad de la actora sobre la mercancía, como era la contestación de demanda, en que aceptó como hecho cierto que * * * * * * * * * * rechazó el primer embarque y canceló de inmediato el envío de embarques pendientes.
Además, que de la copia de traslado de la demanda que a su vez planteó * * * * * * * * * * individualmente y * * * * * * * * * * el dieciocho de septiembre de dos mil tres, en contra de * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * *, ante el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Central de California y el certificado de traducción, se advertía que el proveedor narró y se ostentó sabedor de la falta de conformidad de las mercancías proveídas a * * * * * * * * * *, dado que no fueron conformes, usables ni aptas para el propósito intencionado, y por ende, que el conocimiento de la falta de conformidad se suscitó dentro del término de dos años a que alude el artículo 39 de la convención en cuestión. Además, que con la prueba testimonial se podía corroborar que la actora informó a la demandada de su falta de conformidad en cuanto a las mercancías al día siguiente de recibirlas.
Por las razones antes señaladas, la Segunda Sala modificó la sentencia de primer grado, y determinó la improcedencia de la acción en cuanto a la rescisión de contrato verbal y devolución de anticipo; en cambio, declaró procedente la prestación de pago de daños y perjuicios.
III.-Conceptos de violación. Inconforme con la resolución antes sintetizada, el proveedor norteamericano promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, bajo el número 34/2008, en el que hizo valer los siguientes conceptos de violación:
1. La sala responsable viola en su perjuicio el artículo 39, inciso 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, en el sentido de no haber determinado que la parte actora, como compradora, perdió el derecho de invocar la falta de conformidad con las mercaderías objeto de la litis, al no haber hecho del conocimiento del quejoso la naturaleza de la falta de conformidad dentro de un plazo razonable, y no así, dentro de dos años, dado que el plazo al que se debió atender es el previsto en el inciso 1, del precepto señalado y no el establecido en el inciso 2.
2. En segundo término, que la notificación de la falta de conformidad al vendedor de las mercaderías, en términos del citado artículo 39, inciso 1, de la convención en consulta, debe contener algo, como es, la especificación de la naturaleza de la falta de conformidad que conoció * * * * * * * * * *, cuando fue capaz de identificar las sustancias químicas que causaban el supuesto mal olor, según se desprendía del dictamen pericial preparado al efecto; información que no fue proporcionada al quejoso como vendedor, porque según lo afirmado por éste, jamás fue probado en juicio tal situación, ni con la demanda planteada en contra de * * * * * * * * * * en Estados Unidos, ya que en ésta no se reconoció el conocimiento de la falta de conformidad, además de que no se mencionó tener conocimiento de la información que tenía * * * * * * * * * *.
3. También, que el plazo de dos años para comunicar la falta de conformidad con las mercaderías, previsto en el artículo 39, inciso 2, de la convención invocada, en que tuvo sustento el acto reclamado, sólo aplica para aquellos casos en que la falta de conformidad es descubierta con posterioridad al momento de que las mercaderías fueron puestas a disposición del comprador, ya que en muchas ocasiones no es descubierta a pesar de haber sido examinadas las mercancías dentro del plazo más breve posible –artículo 38 de la convención–, como cuando son consumidas o puestas en operación. Situación que no regía el caso particular dado que * * * * * * * * * * aludió tener conocimiento de la falta de calidad de las mercancías, con motivo del primer embarque, por lo que debió exigirse la notificación dentro de plazo razonable a que alude el inciso 1, del artículo 39.
4. Que el plazo razonable, ha sido estimado en atención a las circunstancias particulares del caso, desde el día siguiente al en que se toma conocimiento de la causa que motiva la falta de conformidad, hasta un año o veinticuatro meses, como lo denota el Compendio de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
5. La sala responsable no fundamentó ni motivó su determinación de que la parte quejosa, al dar contestación al hecho 22 de la demanda, confesó haber tenido conocimiento de la inconformidad de la actora por la supuesta mala calidad de las tarjetas promocionales.
6. Además, que en la manifestación relativa, la parte quejosa no reconoció que se hubiere dado cumplimiento al artículo 39 de la convención en consulta, en cuanto a que la actora le hubiere manifestado su falta de conformidad de las mercancías, especificando su naturaleza dentro de un plazo razonable o de dos años. Que la responsable formuló un estudio aislado del escrito relativo, porque solamente valoró lo expuesto por el quejoso al contestar el hecho 22.
7. Agrega, que la confesión atribuida al quejoso en su escrito de contestación de demanda, no cumplió con el requisito de ratificación ante autoridad judicial, dispuesta en el artículo 1235 del Código de Comercio, por lo que si la contraparte no solicitó tal ratificación la Sala no estaba en condiciones de otorgar algún valor a éste elemento.
8. También indica que en el expediente natural no existe prueba que permita afirmar que * * * * * * * * * *cumplió con el deber de hacer del conocimiento del demandado su falta de conformidad, desde el momento en que la demanda de éste no invocó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y mucho menos su aplicabilidad al caso concreto, ya que la fundó únicamente en el Código de Comercio y el Código Civil Federal, por lo que si no conoció la convención, menos probó haber dado cumplimiento a su artículo 39.
9. Por otra parte, señala que la sentencia reclamada es incongruente y carece de claridad, violando los artículos 1324 a 1329 del Código de Comercio, ya que la copia de traslado de la demanda que planteó * * * * * * * * * * individualmente y * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * *, ante el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Central de California, fue con el fin de probar la existencia del contrato verbal de compraventa de mercaderías, por lo que si el tercero perjudicado no la propuso con el fin de acreditar el hecho invocado por la Sala, ésta violó las normas esenciales del procedimiento, como la de congruencia y el deber de tratar a las partes con igualdad, así como el principio procesal venire contra factum proprium, de no ser lícito a nadie ir, ni obrar, contra sus propios actos.
10. Asimismo, que la prueba anterior, no denota las circunstancias de tiempo, modo y lugar conforme a las cuales se dice, la compradora hizo del conocimiento de la parte quejosa su falta de conformidad con las mercancías, por lo que no se debió otorgar valor probatorio.
11. Además, que la resolución es incongruente porque la consideración relativa de la Sala responsable no fue materia de los agravios expresados por la actora, de manera que aquella varió la litis al pronunciarse sobre cuestiones que no eran del ámbito de su competencia. Esta incongruencia también se sostiene en relación a que el juicio del que deriva la documental fue iniciado por * * * * * * * * * * en contra del quejoso y no como argumenta la responsable, en contra de * * * * * * * * * *.
12. De igual manera, invocó violación al artículo 1249 del Código de Comercio, en cuanto a la valoración de la prueba documental, porque tal precepto invocado por la responsable no le faculta a dar valor probatorio pleno a una documental.
13. Alegó violación al artículo 1303 del Código de Comercio, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, porque en términos de su fracción III, se debe tener en cuenta la imparcialidad del testigo de acuerdo a su probidad, independencia de su posición y sus antecedentes personales, para dar valor probatorio pleno; sin embargo los testigos son y fueron empleados de * * * * * * * * * *, por lo que era indudable que su imparcialidad estaba en entredicho.
14. Violación al artículo 1303 del Código de Comercio, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, porque en términos de su fracción V, se debe tener en cuenta que la declaración del testigo sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la circunstancia del hecho o sobre sus circunstancias esenciales; sin embargo la responsable reconoció contradicción entre los testigos, en los puntos que precisa, por lo que ello impedía dar valor probatorio a tal probanza. Además de que no precisaron circunstancias de tiempo, modo y lugar.
15. El acto reclamado violó el artículo 133 constitucional en razón de que la Sala responsable aplicó disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil Federal, en cuanto a valoración de pruebas –documental, testimonial y pericial–, sin tomar en cuenta que el asunto se regía en su totalidad por la convención referida, como eran los artículos 7, 35, 39, 40, 44, 45, 74 y 77, para lo cual, expresó argumentos conducentes a explicar en qué medida se dejó de atender a cada precepto.
16. Ausencia de valoración de excepciones y defensas del quejoso, así como de las pruebas ofrecidas por éste, de manera que la responsable omitió resolver todas las cuestiones que fueron planteadas en el pleito, porque solamente estudió lo alegado por * * * * * * * * * *.
17. Fue indebida la valoración plena que recayó sobre la pericial contable, para la determinación de los perjuicios a que fue condenado, porque aquél carecía de soporte contable de donde se pudiera desprender el supuesto monto ni expresaba el método analítico utilizado para arribar a la conclusión respectiva, además de que no se demostró la relación de causa y efecto con el incumplimiento de la obligación, situación que tampoco fue fundada y motivada en el acto reclamado. Aunado a ello, que el ofrecimiento de la prueba pericial fue impugnado en su momento, en relación a que no se precisaron los libros sobre los que se efectuaría, pero la responsable omitió atender a las objeciones formuladas al respecto, incluso, que no debió ser admitida porque se limitaba a meras operaciones aritméticas elaboradas sobre documentos que no fueron ofrecidos como prueba. Que el perito omitió contestar once preguntas relacionadas con determinar las providencias que debió tomar la compradora en cuanto a las mercaderías para mitigar el daño, en términos del artículo 77 de la convención.
18. Indebida aplicación del artículo 1084 del Código de Comercio, respecto a la condena de gastos y costas, porque la improcedencia de la acción requiere además, que fuera notoria y manifiesta. Aunado a que se debió fundar y motivar su determinación, lo que no ocurría porque la responsable pretendió fundar su argumento en una tesis aislada que no resulta aplicable por no ser de observancia obligatoria.
CUARTO.- Estudio del asunto. Previo a determinar si es procedente o no que esta Primera Sala ejerza la facultad de atracción para conocer el recurso, es conveniente señalar que la facultad de atracción es un medio excepcional de control de legalidad establecido en la Constitución Federal por el que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede atraer asuntos que si bien no son de su competencia originaria, sí revisten ciertos requisitos como lo son: a) “interés” e “importancia” y b) “trascendencia”.
Esta Primera Sala ha sostenido el criterio contenido en la tesis que a continuación se transcribe, para determinar qué debe entenderse por “importancia” y “trascendencia”:
“FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Entre los diversos criterios que este Alto Tribunal ha emitido con respecto a lo que debe entenderse por interés y trascendencia, se pueden distinguir dos tipos de elementos para determinar si se actualiza o no el ejercicio de la facultad: unos de carácter cualitativo y otros de carácter cuantitativo. Entre los primeros, se encuentran conceptos tales como: "gravedad", "trascendencia", "complejidad", "importancia", "impacto", "interés de la Federación", "importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes", "trascendencia jurídica", "trascendencia histórica", "interés de todos los sectores de la sociedad", "interés derivado de la afectación política que generará el asunto", "interés económico", "interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad". Entre los segundos, se encuentran conceptos tales como: "carácter excepcional", "que el asunto no tenga precedentes", "que sea novedoso", "que el asunto se sale del orden o regla común", "que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos" o "que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos". Por todo lo anterior, se considera necesario establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que deberá ejercerse esta facultad discrecional. Por todo lo anterior, para referirse al aspecto cualitativo se utilizarán los conceptos "interés" e "importancia", como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica; en tanto que para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto "trascendencia", para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, para casos futuros. La trascendencia se deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de los asuntos. De este modo, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d) segundo párrafo y VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, de manera conjunta, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que el mismo revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
Del criterio anterior se desprende lo siguiente:
El primer requisito consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, considerando para ello las notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, es decir, que la naturaleza del caso revista un interés superlativo reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado relacionados con la administración o impartición de justicia.
Ahora bien, estos conceptos, como primer requisito esencial, pueden considerarse cumplidos tomando en cuenta los elementos siguientes: 1) Las partes involucradas en el juicio; 2) El monto de las cantidades que se reclaman en él; y, 3) Las repercusiones que pudieran derivar del resultado del mismo en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo del Estado, con lo cual se estableciera un precedente que diera lugar a consecuencias importantes para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
El segundo requisito, la “trascendencia”, consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquéllos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de los asuntos.
Asimismo, la calidad de discrecional que se predica de la facultad de atracción no significa en modo alguno que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine arbitrariamente cuándo un asunto debe atraerse o cuándo no. No es lo mismo el arbitrio judicial que la arbitrariedad.
La contemporánea doctrina del arbitrio judicial admite —y con razón— que el sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito.
En el caso de la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coexiste un sistema de arbitrio judicial con un sistema de legalidad.
La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el Derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interprete en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.
Estamos pues, ante el ejercicio lícito de una facultad discrecional, por esencia, abierta, esto es, no condicional, que el más Alto Tribunal del País ha de ejercer cuando así lo estime prudente. Se trata, en última instancia, de un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que prima facie no serían de su competencia.
Con lo hasta aquí señalado, puede afirmarse que los límites del ejercicio de la facultad de atracción no pueden entenderse como un sistema de reglas preexistentes al estilo de las normas jurídicas secundarias. Por el contrario, los límites se fijan caso por caso porque son éstos —o mejor dicho el carácter de éstos— los que hacen posible la aplicación del arbitrio judicial.
Así las cosas, el caso concreto de que se trate, el arbitrio judicial cumple una importante función en la determinación del ejercicio de la facultad de atracción, precisamente porque se trata de una facultad de carácter discrecional.
Una vez precisado lo anterior y tomando en cuenta los antecedentes de este asunto, habrá que analizar si en el caso se cumplen los requisitos antes mencionados y, por lo tanto, si debe ejercerse la facultad de atracción solicitada.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el asunto que nos ocupa no se cumplen tales requisitos y que, por consiguiente, no debe ejercerse la facultad de atracción para conocer el amparo directo AD. 34/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, ya que si bien se cumplen los requisitos formales –solicitud de parte legítima y la existencia de asunto sobre el que se pueda formular la petición conducente–, también es verdad que no se cumplen los requisitos materiales por las siguientes razones:
Primer requisito formal: ejercicio oficioso o proveniente de parte legítima. En el caso que nos ocupa queda satisfecho dicho requisito porque se trata de una petición planteada por un ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como fue expuesto en el considerando segundo, sobre legitimación.
Segundo requisito formal: que sea un supuesto contemplado en la Constitución sobre el que pueda plantearse la solicitud de facultad de atracción. Se trata de un amparo directo, el número AD. 34/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Es decir, se colma el supuesto del artículo 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Empero, en cuanto a los requisitos materiales, debe tenerse en cuenta que no se cumplen por lo siguiente:
Requisito material de interés o importancia. Como se ha mencionado, el interés o la importancia del caso debe derivar de la gravedad que el mismo pudiera representar, por la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar y estabilidad del Estado Mexicano, que pudiera generar.
El caso que nos ocupa versa sobre un juicio de amparo directo promovido ante un Tribunal Colegiado de Circuito por un particular con residencia en Estados Unidos de Norte América, en el que entre otras cuestiones, se alega presuntas violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a no haber interpretado y aplicado adecuadamente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, como norma preferente, que cometiera la autoridad responsable (Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con sede en Toluca) al emitir la sentencia definitiva de dieciséis de noviembre de dos mil siete, en el toca de apelación 918/2006, derivado del juicio ordinario mercantil número 254/2004, al decidir sobre la acción de daños y perjuicios planteada con motivo de la falta de conformidad de la actora con residencia en México, en cuanto a la calidad de las mercancías objeto de compraventa.
En ese juicio de amparo habrá de resolverse, conforme a los conceptos de violación planteados en la demanda correspondiente, si la referida autoridad responsable violó alguna garantía constitucional en perjuicio de la parte quejosa.
De un análisis de los conceptos de violación expuestos al efecto, en lo que al tema de atracción interesa, se desprende que la parte quejosa centra su inconformidad en un aspecto sustancial, como es que la correcta aplicación del artículo 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, debió haber llevado a la responsable a que la litis fuera resuelta atendiendo al plazo previsto en el inciso 1, es decir, a un plazo razonable y no así, al de dos años a que alude el inciso 2, del dispositivo en consulta, de forma que si la parte actora como compradora no acreditó tal supuesto, perdió el derecho de invocar la falta de conformidad con las mercaderías objeto de la litis, al no haber hecho del conocimiento del quejoso la naturaleza de la falta de conformidad dentro de un plazo razonable, además de que tampoco acreditó que en la notificación relativa, se especificó la naturaleza de la falta de conformidad.
Aunado a ello, la parte quejosa adujo que el plazo de dos años para comunicar la falta de conformidad con las mercaderías previsto en el artículo 39, inciso 2, de la convención invocada, en que tuvo sustento el acto reclamado, sólo aplica para aquellos casos en que la falta de conformidad es descubierta con posterioridad al momento de que las mercaderías fueron puestas a disposición del comprador, ya que en muchas ocasiones no es descubierta a pesar de haber sido examinadas las mercancías dentro del plazo más breve posible –artículo 38 de la convención–, como cuando son consumidas o puestas en operación.
Situación que no regía el caso particular dado que * * * * * * * * * * aludió tener conocimiento de la falta de calidad de las mercancías, con motivo del primer embarque, por lo que debió exigirse la notificación dentro de plazo razonable a que alude el inciso 1, del artículo 39, el cual se ha estimado en atención a las circunstancias particulares del caso, desde el día siguiente al en que se toma conocimiento de la causa que motiva la falta de conformidad, hasta un año o veinticuatro meses, como lo denota el Compendio de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
Aunado a lo anterior, la inconforme alega violaciones sobre la valoración de pruebas –confesional, documental, testimonial y pericial, especialmente–, que formuló la Sala responsable, así como ausencia de fundamentación y motivación de su resolución, como de carencia de congruencia y exhaustividad de aquella.
Con ello se advierte que los temas planteados son de estricta legalidad que no denotan una gravedad intrínseca del asunto que el mismo pudiera representar, por la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar y estabilidad del Estado Mexicano, puesto que el problema de aplicación de la convención internacional señalada se limita a una controversia de particulares, como son aquellos que participaron en el juicio de origen.
Ahora bien, el precepto invocado de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías , dispone:
“Artículo 39.
1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.
2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.”
El Convenio que contiene tal precepto consta de una parte introductoria, 101 artículos recogidos en 4 partes, las cuales están divididos en capítulos y secciones, que conforme al capítulo primero contemplan normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías entre partes que tengan establecimientos en Estados diferentes, por lo que no tendrá en cuenta ni la nacionalidad, ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.
Se aclara que solamente regula la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador que surjan del contrato, sin perjuicio de que las partes puedan excluir la aplicación de aquella.
En el segundo capítulo se establecen unas medidas generales esencialmente en la materia de interpretación de la Convención las cuales deben ser observadas por las partes contratantes. La parte Segunda consta de 10 artículos que regulan la formación del contrato de compraventa; desde la oferta hasta el perfeccionamiento del mismo.
La parte Tercera está distribuida en cinco capítulos que hacen relación a las obligaciones del vendedor, del comprador, la transmisión del riesgo y se describen las obligaciones tanto del vendedor como del comprador, las cuales se encuentran definidas en doce secciones, que es donde se encuentra el artículo 39, invocado.
La parte Cuarta, contempla las disposiciones finales en las que, entre otras cláusulas, se afirma que los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión a la Convención se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Igualmente, se establece la posibilidad de hacer declaraciones o reservas, sin perjuicio de que luego de estar ratificada pueda denunciarse mediante notificación formal hecha por escrito al depositario.
De lo expuesto, se toma en cuenta que el artículo 39, de la Convención, regula dos tipos de plazo a que se debe supeditar la notificación de la falta de conformidad de las mercaderías por parte del comprador hacia el vendedor en compraventa internacionales, así como los términos en que debe suceder ello; y que de no hacerlo, se prevé que el primero perderá el derecho a invocar tal falta de conformidad, aunado al hecho de que la parte quejosa, controvierte precisamente el alcance conferido a tal disposición en el acto reclamado conforme a los conceptos señalados.
Lo anterior denota que el problema se limita a una cuestión de estricta legalidad sobre la aplicación del dispositivo indicado a la controversia entre dos particulares, en el sentido de si fue o no adecuado el plazo de dos años que retomó la autoridad responsable para decidir si la parte actora había cumplido con la obligación de notificar su inconformidad al proveedor demandado y si las pruebas allegadas al juicio –cuya valoración se cuestiona en los conceptos de violación–, fue o no acertada bajo el marco constitucional y legal invocado por la parte quejosa; sin que con ello se vincule la interpretación novedosa o excepcional de preceptos constitucionales, por lo que no se justifica el requisito de “interés” e “importancia” del asunto.
Esto es, tal situación de ninguna manera se funda en razones jurídicas que no pudieran darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de esta naturaleza, pretendiendo el promovente darle un carácter excepcional por el hecho de que en su concepto entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros.
Sin embargo, la resolución del caso en sede de amparo, sea la que fuere, no puede ser considerada como de una importancia tal que amerite la atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que si el amparo se concede o se niega, la consecuencia no podría ser otra que definir si la controversia de dos particulares se aplicó correctamente alguno de los plazos que indica el artículo 39 de la convención en consulta, en función de las características y pruebas allegadas al efecto al juicio, lo que de suyo implica además resolver sobre si fue o no correcta la valoración de pruebas para que estuviera demostrado que la parte inconforme de la compraventa anotada cumplió con informar su inconformidad en los términos señalados por la autoridad responsable.
En términos empíricos, esa declaratoria versaría necesariamente sobre si la autoridad responsable aplicó o no el plazo correcto al asunto de origen y si fue debida su valoración de pruebas, conforme a las circunstancias particulares que al efecto fueron sometidas a su consideración, sin vincular alguna interpretación novedosa o excepcional; luego, no tiene una conexión necesaria con una posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar y estabilidad del Estado Mexicano.
En este sentido, si se deja al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto que conozca y decida sobre la intelección correcta del mencionado precepto 39 de la convención, por encontrarse dentro de los supuestos de su competencia, estaría en condiciones de resolver sobre su aplicación al caso particular, sin que pueda afirmarse que su interpretación podría ser mejor o inferior que la que podría configurar esta Suprema Corte, porque se trata de un tema de estricta legalidad idéntico a aquellos que los órganos colegiados resuelven regularmente sobre la aplicación de la convención de referencia y los cuestionamientos de valoración de pruebas invocados.
Así, esta Primera Sala no advierte que los planteamientos objeto del asunto que nos ocupa denoten verdaderos razonamientos que, por sí solos, hagan evidente que se trata de un negocio excepcional, es decir, que está fuera del orden o regla común, porque se limita a una controversia sobre una compraventa de mercaderías internacional entre particulares, cuyo impacto económico vincula únicamente la esfera e intereses de las partes contendientes, no así, del Estado Mexicano, de la Federación o a ciertos sectores de la sociedad.
Asimismo, no se puede tomar en cuenta para tener por cumplido tal requisito, el monto de las cantidades que se reclaman, pues si bien éste es cuantioso, ello no conlleva a sostener que los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil, se encuentran impedidos jurídicamente para poder conocer y resolver estos asuntos, además de que no se considera que por dicha razón se pueda considerar un precedente de gran repercusión para los contratos de mercaderías, pues éste como se ha indicado, se limita únicamente al de los particulares y no para sociedad en general.
Por tanto, no se cumple el elemento de interés o importancia invocado, en cuanto a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica.
En similar sentido, no se cumple el aspecto cuantitativo de "trascendencia", en cuanto que el asunto de que se trate refleje un carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, para casos futuros.
Al respecto, debe aclararse que si bien el procedimiento del que deriva el acto reclamado está previsto en la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, el Tribunal Pleno ya ha precisado su jerarquía, lo que permite su aplicación por el Tribunal Colegiado .
En consideración de esta Primera Sala la interpretación y aplicación del precepto de la convención indicada derivado de las características de la controversia particular que nos ocupa, así como el estudio de los problemas de valoración de pruebas que se pretende, sobre la forma en que se justificó o no la aplicación del plazo de dos años que regula el artículo 39, por la autoridad responsable, no contempla una cuestión trascendental, es decir, la posibilidad de establecer un precedente que daría lugar a consecuencias importantes para actos futuros que implican un impacto económico y social para el país, pues el hecho de que se esté ante una figura jurídica que estadísticamente no se presente con frecuencia, por sí sola no transforma al problema jurídico de que se trate en un asunto de importancia y trascendencia para los efectos de que sea atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que esta facultad se encuentra relacionada directamente con la importancia y trascendencia de la materia o condiciones del hecho concreto en particular, cuestiones que como se ha expuesto, no se cumplen.
Conforme a lo antes expuesto, los extremos de importancia y trascendencia que exige la Constitución Federal para atraer un asunto cuya competencia recae directamente en los Tribunales Colegiados, no se satisfacen en la especie, por lo que esta Primera Sala determina que no ha lugar a ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo 34/2008, que actualmente se encuentra radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por lo que éste debe continuar con su conocimiento.
Por lo antes expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- No ha lugar a ejercer la facultad de atracción a que este toca se refiere.
SEGUNDO.- Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Sergio A. Valls Hernández; contra el emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz (ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Sala con el Ministro Ponente, y el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
PONENTE
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.
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