jueves 6 de marzo de 2008

Comentarios al caso Barbara Berry, S.A. de C.V. (México) v. Ken M. Spooner Farms, Inc. (EEUU).


El caso trata de un comprador mexicano ubicado en Los Reyes, Michoacán, y un vendedor de Puyallup, Estado de Washington, en los Estados Unidos. Involucraba la compraventa internacional de raíces de frambuesas que serían sembradas en México con miras a cosechar frambuesas de calidad comercial. El comprador demandó en los Estados Unidos argumentando que las mercancías no eran de la calidad debida y que por lo tanto había sufrido daños sustanciales.

En la primera instancia, litigado ante la Corte de Distrito de Tacoma, Washington, Spooner hizo una Moción para Juicio Sumario (Motion for Summary Judgment), misma que se propone cuando no existen cuestiones de hecho sustanciales en disputa y que permite al Juez dictar sentencia de manera inmediata. En el caso que nos ocupa, Spooner Farms adujo que esta cláusula estaba incluída en una cláusula contenida en las facturas que entregó a un agente de Barbara Berry. Además, Spooner manifestó que la misma cláusula de exclusión se encontraba impresa en la parte superior de cada una de las 63 cajas de raíces de frambuesas que fueron enviadas al comprador. La clásula de exclusión limitaba enormemente la responsabilidad del vendedor, puesto que no tendría derecho a reclamar mas que el reemplazo, o el reembolso del dinero, a discreción del vendedor. Además, no permitía reclamar daños y perjuicios incluyendo el lucro cesante ni los honorarios legales, sin importar si estos se reclamaran con base a una teoría contractual, o con base a cualquier otra teoría, como podría ser una de responsabilidad civil.

Barbara Berry se opuso diciendo que la cláusula era lesiva, y que esta cuestión caía fuera del ámbito de la CISG. Además, de que había una lesión procedimental, por que existía una sorpresa injusta lesiva para una de las partes. Esta lesión procedimental se refiere al proceso de negociación del contrato, para lo cual, conforme al derecho anglosajón es necesario valorar 1) la obviedad de la cláusula; 2) la forma en que las partes celebraron el contrato, incluyendo si las partes tuvieron una oportunidad razonable de entender los términos del contrato; 3) las costumbres y usos de la industria; 4) las prácticas establecidas entre las partes.

En su resolución, la Corte de Distrito decretó la procedencia de la moción, justificando que la misma era típica en el ramo de la industria, y que el actor mexicano había tenido tiempo suficiente para leer la exclusión que se encontraba en cada una de las cajas.
Insatisfecha con este resultado, Barbara Berry acudió ante la Corte de Apelación para el 9º Circuito (sentencia del 16 de noviembre del 2007). En su sentencia, la Corte de Apelación dijo que la Primera Instancia debió primeramente revisar el proceso de formación del contrato entre Barbara Berry y Spooner Farms a la luz de la CISG. Con esta argumentación, la Corte de Apelación revirtió la moción concedida pro existir cuestiones de hecho respecto al momento en que se formó el contrato, y cuales fueron los términos que formaron parte de ese contrato.

En cuanto a las disposiciones que deberán analizarse, son aquellas relativas al proceso de formación del contrato, primordialmente el artículo 14 sobre la oferta, y el artículo 18 sobre la aceptación del contrato. Las comunicaciones entre las partes deberán interpretarse de acuerdo con el artículo 8 de la CISG, que en primer lugar se refiere a la interpretación subjetiva (fracc 1), y luego a la interpretación objetiva (fracc 2), tomando en cuenta todas las circunstancias del caso (fracc 3). Una buena dosis de revisión jurisprudencial comparada no caería mal, en primer lugar por que así lo ordena el artículo 7(1), para ver cual es la tendencia interpretativa que existe sobre las cláusulas sorpresivas. Un elemento adicional es que el artículo 7 ordena interpretar a la CISG a manera de promover la buena fe en el comercio internacional.

Estas sentencias aparecen publicadas en el sitio unilex.info, como sentencias del 13 de abril del 2006 y del 16 de noviembre del 2007.